REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2012.-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-16.447-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. GLENDA ZAPATA.
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: YIMMI JOSE DIAZ ABANO
DEFENSA: JAIME MENDEZ Y BRAYAN BURGOS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
En el día de hoy, miércoles (17) de octubre de 2012, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: YIMMI JOSE DIAZ ABANO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. MILAGROS MUÑOZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad el acusado: YIMMI JOSE DIAZ ABANO y los Defensores JAIME MENDEZ Y BRAYAN BURGOS. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MUÑOZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 31/08/2012, en contra del ciudadano: YIMMI JOSE DIAZ ABANO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(EL MINISTERIO PUBLICO NARRA LOS HECHOS). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: YIMMI JOSE DIAZ ABANO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial del experto DR. HECTOR SOLORZANO Y DRA KAREN MARQUEZ, quienes practicaron la Experticia Química/Botánica N° 130 de fecha 25-07-2012, adscritos al departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Declaración Testimonial del experto DR. HECTOR SOLORZANO Y DRA KAREN MARQUEZ, quienes practicaron la Experticia Química/Botánica N° 131 de fecha 25-07-2012, adscritos al departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- declaración de Funcionario Agentes ALEXIS QUINTERO, MARQUEZ YORGEIDER, JESUS AVILA Y RAMON GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Declaración del experto GUEDEZ RAMON, quien realizo Experticia de Reconocimiento N° 9700-253-44812 de fecha 16-07-2012, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios ALEXIS QUINTERO, MARQUEZ YORGEIDER, JESUS AVILA Y RAMON GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, N° 1511, de fecha 16-07-2012, practicada en el sitio donde se ejecuto la aprehensión, por parte de los funcionarios ALEXIS QGUTIERREZ, MARQUEZ YORGLEIDER, JESUS AVILA Y RAMON GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Experticia Química/Botánica N° 130. practicada por los expertos Dr, Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, adscritos añ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Experticia Botánica, N° 131, practicada el 25 Julio de 2012, por los Expertos, Dr, Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación san Fernando Estado Apure. 4.- Experticia de reconocimiento, 9700-253-44812, practicada en fecha 16 de Julio de 2012, practicada por el funcionario Guedez Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano YIMMI JOSE DIAZ ABANO, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 18/07/2012. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado YIMMI JOSE DIAZ ABANO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo estaba en la esquina de mi casa esperando a mi mamá cargaba 4.500 bolívares, era para comprar mercancía porque mi mamá y yo vendemos ropa, y yo en ningún momento corrí, es mentira yo me quede quieto en el mismo lugar, yo no cargaba esa droga. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JAIME MENDEZ, y expone: “Buenos días oída la acusación presentada por el Ministerio Público, si bien es cierto estamos en una etapa ahora bien se puede evidenciar q los hechos. (Se deja constancia que leyó el acta policial). Quiero que quede claro si bien es cierto el Ministerio Público debió investigar que este ciudadano LUIS PEREZ MARCANO, que fue el denunciante en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, y que no cumplió con lo estipulado en el articulo 203 de nuestra Ley Penal Adjetiva, en razón del porque detienen a mi patrocinado y le realizan una supuesta inspección corporal sin testigos, se hace notar que fue un vil montaje ya que aparece diciendo una falacia, como que pertenecía al Consejo Comunal y así consta en el folio 108 del Acta Constitutiva que mi patrocinado es miembro si es miembro y se demuestra en la misma que el ciudadano PEREZ MARCANO no es miembro, si bien es cierto el Ministerio Público debía haberlo notificado para declarar y no fue promovido por el Ministerio Público, en fecha 16-06-2007 él lo dijo en esta sala a viva voz que fue aprehendido cerca de su casa y no como lo narran en el acta policial los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y menos comprendemos ciudadano juez que debe constar la practica química botánica en el expediente, que será expuesto en el juicio oral y publico. En nuestro escrito de excepciones ratificamos el capitulo 4 de las pruebas promovidas por la defensa que riela en el folio 110, para demostrar la constitución del consejo comunal y demostrar la veracidad y falacia dicha por PEREZ MARCANO, que quede constancia que nuestro patrocinado pertenece al Consejo Comunal, según consta en el capitulo 5, y ratificamos todos y cada uno de ellos para demostrar en el juicio oral y publico la incongruencia de la investigación penal, con las excepciones antes expuestas. Y por ultimo esta defensa solicita horradamente a este honorable tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a que a bien el tribunal considere necesario, a su vez solicito que el escrito de acusación sea admitido parcialmente. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BRAYAN BURGOS, y expone: “Buenos como punto previo hace referencia en el articulo 113 del COPP, el cual señala perfectamente que los órganos policiales el deber de informar, ahora bien el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace referencia que los hechos acontecidos, el cual se desprende de fecha 16-07-2012 suscrita por los funcionarios actuantes donde hacen énfasis que se les acerco un ciudadano y dijo llamarse LUIS PEREZ MARCANO, no guarda relación la redacción del acta con los hechos presuntamente acontecidos, ahora bien ciudadano juez si bien es cierto existe incongruencia ya que el acta policial según la información que les suministro PEREZ MARCANO, que pertenece o era miembro del Consejo Comunal, y según acta de constitución no aparece como miembro, de acuerdo a la presunción de inocencia, nos encontramos en presencia una vez mas en una de las aberraciones de los funcionarios policiales, que a su vez estaban extorsionado a nuestro patrocinado. Ratificamos el escrito en cada una de sus partes, ciudadano juez el Ministerio Público nunca dio la dirección del presunto informante. Solicitamos una medida sustitutiva de libertad a favor de nuestro patrocinado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: YIMMI JOSE DIAZ ABANO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Luego de la exposición de la Defensa, se infiere que la misma ratifica la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” y literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto en cuanto a la primera excepción, este Tribunal debe señalar que en principio la misma procede ante la existencia o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir cuando estemos en presencia de delitos que no sean de acción publica, y visto las circunstancias en que se suscitaron los hechos, los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico a su acusación, se evidencia a criterio de quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que ha sido considerado como de lesa humanidad, por lo que se declara Sin lugar la misma. Y asi se decide. SEGUNDO La Defensa Privada, opuso igualmente la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: la misma se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 31-08-2012, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este juridicicnete consideración, el contenido de la la Sentencia N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, que señala lo siguiente: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” se evidencia una congruencia entre los hechos por los cuales e practico la detención del imputado de autos, con el delito imputado, y por los que hoy se ratifica la acusación, en consecuencia se declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decidida como han sido las excepciones, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MILAGROS MUÑOZ, en contra del ciudadano: YIMMI JOSE DIAZ ABANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial del experto DR. HECTOR SOLORZANO Y DRA KAREN MARQUEZ, quienes practicaron la Experticia Química/Botánica N° 130 de fecha 25-07-2012, adscritos al departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Declaración Testimonial del experto DR. HECTOR SOLORZANO Y DRA KAREN MARQUEZ, quienes practicaron la Experticia Química/Botánica N° 131 de fecha 25-07-2012, adscritos al departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- declaración de Funcionario Agentes ALEXIS QUINTERO, MARQUEZ YORGEIDER, JESUS AVILA Y RAMON GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Declaración del experto GUEDEZ RAMON, quien realizo Experticia de Reconocimiento N° 9700-253-44812 de fecha 16-07-2012, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios ALEXIS QUINTERO, MARQUEZ YORGEIDER, JESUS AVILA Y RAMON GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, N° 1511, de fecha 16-07-2012, practicada en el sitio donde se ejecuto la aprehensión, por parte de los funcionarios ALEXIS QGUTIERREZ, MARQUEZ YORGLEIDER, JESUS AVILA Y RAMON GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Experticia Química/Botánica N° 130. practicada por los expertos Dr, Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, adscritos añ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Experticia Botánica, N° 131, practicada el 25 Julio de 2012, por los Expertos, Dr, Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación san Fernando Estado Apure. 4.- Experticia de reconocimiento, 9700-253-44812, practicada en fecha 16 de Julio de 2012, practicada por el funcionario Guedez Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas promovidas por la Defensa Privada, a excepción de las Pruebas Documentales contenidas en el Capitulo IV signadas con los numerosa del 01 al 05, a saber las siguientes: 1.- Confirmación de Acta constitutiva de Consejo Comunal. 2.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consejo Comunal “Los Centauros 4 de Febrero D y C”. 3.- Certificación de Registro de Consejo Comunal. 4.- Constancia de Buena Conducta. 5.- constancia de Residencia, por cuanto no fue señalada por la defensa la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, aunado al hecho que dichas documentales están centradas en señalar que el ciudadano LUIS PEREZ MARCADO, no reside en ese sector donde ocurrió la aprehensión, situación esta que no es objeto de la presente investigación, así como tampoco el lugar de residencia del Imputado de autos. QUINTO: se tiene como pruebas de la Defensa Privada y Admitida por este Tribunal las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de RAFAEL TOLEDO, MILITZA JACKELINE COLMENARES. DAILYS COLMENARES. HORTENCIA ABANO, MONTOYA RICHARD. MARIA TERESA GARCIAS. Así mismo se tiene como adherida la Defensa Privada, a las pruebas promovidas pro el Ministerio Publico y que el día de hoy se tiene como admitidas, en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: YIMMI JOSE DIAZ ABANO, y por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 18/07/2012; tomando en consideración que el dleito por el cual se admite la acusación es a saber el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la LEY ORGANICA DE DROGAS; que tal tipo penal ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. Que en efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Así mismo el artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad. A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Crímenes de lesa humanidad: 1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529. En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…” Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 18-07-2012, y se declara Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada. SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2012.
202º y 153°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 1C-16.447-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. GLENDA YANETH ZAPATA PÉREZ
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: YIMMI JOSE DIAZ ABANO
DEFENSA PRIVADA: JAIME MENDEZ Y BRAYAN BURGOS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. MILAGROS MUÑOZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YIMMI JOSE DIAZ ABANO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistido por los Defensores ABG. JAIME MENDEZ Y BRAYAN BURGOS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“(…) Siendo las 03:10 horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios…hacia el casco de la ciudad central y distintas barriadas de esta población apureña, con la finalidad de realizar de realizar un operativo de inteligencia policial relacionada al micro trafico de estupefaciente y psicotrópicos,…se encontraban por las adyacencias de la urbanización los centauros, manzana C-2, de esta ciudad, fueron abordados por un ciudadano, quien les indico ser miembro que en las adyacencias a la cancha deportiva Betsabet Zarraga, siempre se paraba un ciudadano conocido en el sector como Yimi y el mismo se dedicaba a la venta de droga en el lugar, aparte de ser un azote del barrio y estar involucrado en varios homicidios, de igual forma les indico que escasos minutos atrás, lo había visto parado en su lugar de costumbre vendiendo la mencionada droga…así mismo portaba un bolso…acto seguido y visto la información recabada los funcionarios procedieron a dar un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar al ciudadano antes mencionado, una vez en el lugar efectivamente lograron observar a un ciudadano en cuestión, motivo por el cual procedieron a descenderse del vehiculo en el cual se transportaban y caminar hacia donde se encontraba el referido ciudadano, pero el mismo al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz huida motivo por el cual procedieron a seguirlo y detenerlo unos metros mas adelante del lugar donde se encontraba, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de los transmutes y moradores de la zona, para realizar la inspección corporal a la persona que se encontraba retenida preventivamente, pero las personas presentes en el lugar, se negaron a prestar la colaboración requerida y se fueron del sitio, luego en vista de la alta peligrosidad de la zona, estos procedieron a realizarle el chequeo corporal a dicho ciudadano, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lograron incautarle dentro de un bolso…un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético, de color verde con negro contentivo a su vez de restos vegetales, presuntamente droga, de igual forma se logro localizar dentro del interior del mencionado bolso, varios billetes de papel moneda de circulación nacional, los cuales al ser contabilizados se pudo determinar que los mismo eran los siguiente: Cuarenta (40) billetes de papel moneda…de la denominación de Cien Bolívares y Diez (10) billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares, para un total de cuatro mil quinientos (4500) bolívares fuertes..”.
SEGUNDO: Luego de la exposición deL Ministerio Publico la Defensa, ratifica la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” y literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto en cuanto a la primera excepción, este Tribunal debe señalar que en principio la misma procede ante la existencia o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir cuando estemos en presencia de delitos que no sean de acción publica, y visto las circunstancias en que se suscitaron los hechos, los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico a su acusación, se evidencia a criterio de quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que ha sido considerado como de lesa humanidad, por lo que se declara Sin lugar la misma. Y así se decide.
TERCERO La Defensa Privada, opuso igualmente la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente: la misma se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 31-08-2012, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este jurisdicente consideración, el contenido de la Sentencia N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, que señala lo siguiente: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” se evidencia una congruencia entre los hechos por los cuales e practico la detención del imputado de autos, con el delito imputado, y por los que hoy se ratifica la acusación, en consecuencia se declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decidida como han sido las excepciones, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MILAGROS MUÑOZ, en contra del ciudadano: YIMMI JOSE DIAZ ABANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial del experto DR. HECTOR SOLORZANO Y DRA KAREN MARQUEZ, quienes practicaron la Experticia Química/Botánica N° 130 de fecha 25-07-2012, adscritos al departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Declaración Testimonial del experto DR. HECTOR SOLORZANO Y DRA KAREN MARQUEZ, quienes practicaron la Experticia Química/Botánica N° 131 de fecha 25-07-2012, adscritos al departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- declaración de Funcionario Agentes ALEXIS QUINTERO, MARQUEZ YORGEIDER, JESUS AVILA Y RAMON GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Declaración del experto GUEDEZ RAMON, quien realizo Experticia de Reconocimiento N° 9700-253-44812 de fecha 16-07-2012, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios ALEXIS QUINTERO, MARQUEZ YORGEIDER, JESUS AVILA Y RAMON GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, N° 1511, de fecha 16-07-2012, practicada en el sitio donde se ejecuto la aprehensión, por parte de los funcionarios ALEXIS QGUTIERREZ, MARQUEZ YORGLEIDER, JESUS AVILA Y RAMON GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Experticia Química/Botánica N° 130. practicada por los expertos Dr, Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, adscritos añ Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Experticia Botánica, N° 131, practicada el 25 Julio de 2012, por los Expertos, Dr, Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación san Fernando Estado Apure. 4.- Experticia de reconocimiento, 9700-253-44812, practicada en fecha 16 de Julio de 2012, practicada por el funcionario Guedez Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
SEXTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, a excepción de las Pruebas Documentales contenidas en el Capitulo IV signadas con los numerosa del 01 al 05, a saber las siguientes: 1.- Confirmación de Acta constitutiva de Consejo Comunal. 2.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consejo Comunal “Los Centauros 4 de Febrero D y C”. 3.- Certificación de Registro de Consejo Comunal. 4.- Constancia de Buena Conducta. 5.- Constancia de Residencia, por cuanto no fue señalada por la defensa la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, aunado al hecho que dichas documentales están centradas en señalar que el ciudadano LUIS PEREZ MARCADO, no reside en ese sector donde ocurrió la aprehensión, situación esta que no es objeto de la presente asunto, así como tampoco el lugar de residencia del Imputado de autos; razón por la cual no se admiten dichas pruebas documentales.
SEPTIMO: Se tiene como pruebas de la Defensa Privada y Admitida por este Tribunal las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de RAFAEL TOLEDO, MILITZA JACKELINE COLMENARES. DAILYS COLMENARES. HORTENCIA ABANO, MONTOYA RICHARD. MARIA TERESA GARCIAS. Así mismo se tiene como adherida la Defensa Privada, a las pruebas promovidas pro el Ministerio Publico y que el día de hoy se tiene como admitidas, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
OCTAVO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: YIMMI JOSE DIAZ ABANO, y por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 18/07/2012; tomando en consideración que el dleito por el cual se admite la acusación es a saber el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la LEY ORGANICA DE DROGAS; que tal tipo penal ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. Que en efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Así mismo el artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad. A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Crímenes de lesa humanidad: 1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529. En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…” Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 18-07-2012, y se declara Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada.
NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del 2.012. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA.
GLENDA YANETH ZAPATA PÉREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.------
LA SECRETARIA.
GLENDA YANETH ZAPATA PÉREZ.
Asunto: 1C-16.447-12.
EMBL/..