REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2012.
201º y 153º
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. VILLANUEVA MORALES CARLOS VERTILIO en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26-07-12, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37 Ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
En Fecha 01 de Junio de 2012, la Fiscalia Primera, previa distribución de la Fiscalia Superior de este Estado, conoció del hecho desprendido de denuncia formulada por escrito, por la ciudadana: ZADIMAR DAYANID LAMUÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.582.861, venezolana, de 35 años de edad, nacido el 07-02-1.976, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, primera transversal, número 2361, Municipio Biruaca, Estado Apure a fin de interponer denuncia en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR.
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, configura la comisión de los delitos: VIOLENCIA PRIVADA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionado en los artículos 175 ultimo aparte y 473 numeral 6 ambos del Código Penal, sin embargo dichos delitos se tratan del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos, ya que de ser así, estaríamos en presencia del delito previsto en su encabezado denominado por la doctrina como violencia privada, el cual para su enjuiciamiento requieren de QUERELLA DEL AMENAZADO, es decir es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por la ciudadana: ZADIMAR DAYANID LAMUÑO, en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA ZAPATA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA ZAPATA.
Causa N° S1C-264-12
EMB/Josean