REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º
CONTINUACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-16.449-12
Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. MARYURI LAPREA
Defensa: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS; ABG. JESÚS BALMORE GÓMEZ; ABG. YOLEYVER SAMUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ; ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO; ABG. ROOBERTO CORONA; ABG. LEONCIO VALERA POLANCO; ABG. KENNY HURTADO
Víctima: CARLOS VILLALTA, ALEXANDER MOTA, JOHAN TORRELLES Y SÁNCHEZ LARA GABRIEL ALEXANDER (OCCISO).
Secretaria: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
Imputados: LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, y JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.263.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, 02-10-2012, siendo las 09:40 AM, previo compás de espera, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de continuar con la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. MARYURI LAPREA, los defensores privados ABG. JUAN PERNIA CAMPOS; ABG. JESÚS BALMORE GÓMEZ; ABG. YOLEYVER SAMUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ; ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO; ABG. ROBERTO CORONA; ABG. LEONCIO VALERA POLANCO; ABG. KENNY HURTADO, los imputados previo traslado LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ; KALID EL DBEISI KALANI; NELSÓN RENIER ROJAS LÓPEZ; NEVIL JESÚS JIMÉNEZ; JOSÉ ANDRES LÓPEZ LÓPEZ Y ABELARDO JIMÉNEZ CASTILLO y las victimas ALEXANDER MOTA y JOHAN TORRELLES, mas no asi CARLOS VILLARTA, quien delego en el Ministerio Publico sus derechos tal y como quedo sentado en acta de fecha 01-10-2012. Acto seguido, este Tribunal verificada la presencia de las partes, declara abierto el presente acto, advirtiendo a las partes que en la presente audiencia no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público y realizó un recuento de la cesión anterior realizada el día de ayer, procediendo a cederle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, a los fines que continué con sus alegatos, en lo que respecta al imputado NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, quien inicio manifestando que corresponde en este acto ejercer la defensa del ciudadano Nelson Rojas López, que de un día para otro evidentemente se reordenan las ideas, en razón de cual debía traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, que esa sentencia es la 686, del 24-05-12, en el expediente 12-0236, y esa sentencia dice lo siguiente (Lee la sentencia sobre el ato de imputación e incongruencia de la acusación); alude que advierte la sala que el momento procesal e idóneo para denunciar la falta de imputación es en la audiencia preliminar, para ser debatidos ante el tribunal de control, que la razón por la cual trae a colación esta sentencia es porque esta sentencia le da fuero de competencia a este tribunal para pronunciarse sobre la irregularidad existencia por la falta de imputación de su representado Nelson Rojas López, toda vez que en el acto de imputación le atribuyen el delito de sicariato y en la acusación le colocan complicidad necesaria en el delito de sicariato, lo cual a su dicho genera una incongruencia, que a su vez lesiona el derecho constitucional de la defensa, a demás el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando de manera categórica el constituyentista establece que una de los derechos de los imputados es estar informado de los cargos que se presentan en su contra (Lee el artículo 49 CRBV); que radica la violación de este derecho constitucional establecido en el artículo 49.1, en que la imputación es incongruente con la acusación, que quiere que este tribunal dilucide tal situación y se ordene la reparación de tal situación en el marco de esta audiencia. También trajo a colación la consecuencia de que este tribunal de control se pronunciara adverso a la declaratoria de violación constitucional basándose en la Sentencia 14 de fecha 14-02-12 que dice que cuando existe incongruencia entre el acto de imputación y la acusación, constituye una violación grave al ordenamiento jurídico (Lee la sentencia), es decir estaríamos en presencia de una denegación de justicia, pidió se hiciera extensible a los otros dos imputados que representa y que se restituya el debido proceso y el derecho a la defensa declarándose la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación por incongruencia entre la imputación y la acusación. De igual forma, como primera defensa de forma a favor del imputado Nelson Rojas López opuso a la acusación establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i, toda vez que fue impuesta ilegalmente, ya que se vulnero el imperativo de que el Ministerio Público debe determinar el hecho punible que le atribuye a su defendido, y que si bien es cierto en el capitulo primero hace la descripción de ciertos hechos, no es menos cierto que en este capitulo no se determina el modo en que su representado exteriorizo la conducta en los hechos esgrimidos por el Ministerio Público, quien debe decir de modo claro, preciso y circunstanciado como ocurren los hechos, que tal circunstancia no ocurrió con Nelson Rojas López, ya que en los hechos no se menciona su actuación para determinar su grado de paticipación; en razón de lo cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa en relación a él y como consecuencia de ello la reposición de la causa a la fase preparatoria, toda vez que hay una serie de elementos que determinan la ocurrencia de un hecho que debe investigarse, por lo que no puede darse un sobreseimiento definitivo, la segunda excepción la refirió sobre la ausencia de elementos de convicción (Leyó la doctrina del Ministerio Público en relación a los elementos de convicción); siguió afirmando que los elementos de convicción que dice el Ministerio Público que son el soporte de su acusación no es mas que una enumeración de elementos de la corporeidad del delito pero no sobre la participación de Nelson Rojas López, por lo que solicito como remedio procesal se decrete el sobreseimiento provisional y se reponga la causa a la fase de investigación, sobre los preceptos jurídicos aplicables indico que el Ministerio Público debía efectuar dos situaciones desde el punto de vista metodológico, uno conocido como sudsucción y otro como argumentación, lo cual no es mas que la obligación que tiene el ente acusador de encuadrar la conducta humana en los supuestos abstractos establecidos en la ley, (Leyó doctrina sobre los preceptos jurídicos aplicables); indicando que si la fiscalía no había dicho que hizo cada una de las personas como hacía para defenderlos, que tenía unas pruebas pero es para desvirtuar la autoría de Nelson Rojas López en el delito de homicidio, que tal es así que convenció al fiscal Néstor Gámez de que el ciudadano Nelson Rojas López no estaba en el cementerio y cambio su calificación, pero el debió anunciar el cambio e imputarlo de nuevo, para preparar la defensa en base a la nueva calificación, denunciando que aquí hay un vicio que este tribunal debe reparar, o reponer para reparar, ya que las pruebas fueron promovidas en base a la acusación presentada en fecha 20-07-12, no a la mal subsanación que hizo la fiscalía en fecha 27-08-12, ya que con las pruebas se iba a demostrar donde estaba Nelson Rojas López al momento en que ocurren los hechos narrados en este asunto, toda vez que asevera la defensa que la doctrina dice que el cómplice necesario puede estar o no estar presente en el lugar de los hechos, en consecuencia se ofertaron pruebas para determinar donde estaba Nelson Rojas, pero con esa nueva calificación la defensa empieza a chocar, como cuando uno esta con una piñata, que no sabe de donde viene los golpes, que el problema que tienen es que no saben cual es la conducta que la fiscal dice que él realizo para ser cómplice necesario, lo cual no debe existir en el derecho penal. Por ultimo solito la defensa se declare con lugar esta tercera defensa de forma y se declare el sobreseimiento provisional. Como última solicitud manifestó la defensa que las circunstancias que llevaron a que se decretara la orden de aprehensión han variado, tal así que se fundamentaron en actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y que han variado porque se realizaron unas pruebas anticipadas, unos reconocimientos en rueda controlados por el titular del despacho y las partes, porque el Juez tiene toda la causa, de la cual se desprende el arraigo de sus representados, por lo que solicito que se sustituya la medida de privación judicial, que pesa sobre Nelson Rojas López por una menor gravedad que pueda satisfacer las resultas del proceso, y que en caso de ser desestimada su petición de sobreseimiento en materia probatoria ratificaba las pruebas ofertadas en su escrito de interposición de excepción y promoción de pruebas y en relación a su defendido Abelardo Jiménez esta defensa solicito que se declarare con lugar el sobreseimiento de la causa tal como lo requirió el Ministerio Público, pues tal como se desprende del legajo de la causa no existe tan solo un elemento que pueda llevar a este tribunal a consultar al Ministerio Público sobre tal circunstancia, ya que no existe elemento de convicción para considerar que ha tenido participación en estos hechos”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abog. Kenny Hurtado, quien actuando en defensa de los derechos del imputado José Andrés López López: Indico que a lo que repacta su participación trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005 con ponencia de la Magistrada Francis Carrasquero López, donde se establece cual es el objetivo de la audiencia preliminar, estableciendo que no es más que llevar el control formal y material del acto conclusivo del Ministerio Público para evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias. En este sentido hizo referencia a un escrito de subsanación interpuesto por el Ministerio Público, de forma errada, toda vez que según su dicho este no es el canal respectivo para subsanar cualquier error en el acto conclusivo. En este sentido se refirió a la imputación realizada por el Ministerio Público a su defendido en fecha 16-07-12, en el marco de la celebración de la audiencia especial por capturo del ciudadano José Andrés López, haciendo referencia a la existencia de otra sentencia que dice que la audiencia de presentación es el momento para atribuir los hechos a una personas, es decir, se cumplió con la imputación, donde se le atribuyo a su representado el delito de sicariato y asociación para delinquir y homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de Carlos Billarta, indicando así mismo que la sentencia 014 dice que debe existir congruencia entre la imputación y el acto conclusivo, que también establece el artículo 49 constitucional sobre la necesidad de saber los hechos que se le atribuyen a una persona para poder ejercer su defensa, que trae esto a colación por cuanto a su representado lo imputan en la audiencia especial de captura un delito y en el acto conclusivo de acusación se le imputa otro delito como lo es de cómplice necesario. Indicando a demás la defensa que la audiencia preliminar es la oportunidad para denunciar cualquier irregularidad en el proceso, haciendo referencia al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación constitucional y procesal de los derechos que amparan a su representado lo cual genera una nulidad, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existió inobservancia de la constitución y las leyes, igualmente se ampara en el artículo191 el cual habla sobre las nulidades absolutas, (Leyó el artículo 191) aseverando la violación de garantías y derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa, como consecuencia de ello pidió la nulidad absoluta del la acusaron presentada en fecha 20-07-12 por cuanto no le permitió defenderse sobre los hechos que hoy se le imputan a su representado, haciendo referencia a los tipos de actos, indicando que existen actos nulos y actos inexistentes, y que hoy estamos en presencia de una nulidad absoluta por ser inexistente al no causar ningún efecto jurídico, y que lo que corresponde es reponer la causa a la fase que el Ministerio Público indique a cada uno que delito le imputa. En relación a las excepciones y promoción de pruebas, alega la defensa que en fecha 20-08-12 la Fiscalía Primera presento una acusación en razón de la recusación contra el fiscal Segundo donde se presento una acusación con hechos distintos a los imputados, que en este sentido el artículo 308 del adjetivo penal establece las exigencias de formas, y que están relacionadas entre si, donde la alteración de una de ellas conllevaba a la alteración del todo, que en tal sentido se ratifica la excepción interpuesta por su persona conforme al artículo 28, ordinal 4 literal i, ejusdem, toda vez que según su dicho la acusación ha sido ilegalmente promovida la acción, ya que no cumple con los requisitos que deben coexistir al no estar identificada la victima, aunque el Ministerio Público diga que eso no es importante, y que lo verdaderamente importante es sancionar un hecho tipificado en la ley, en principio denunció la falta de identificación de la victima, estableciendo las consecuencias jurídicas de la falta de identificación por lo que pidió que no se admitiera la acusación; ratifico su solicitud de nulidad por el defecto de forma de la acusación y que como consecuencias se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 20, es decir, un sobreseimiento provisional. De igual forma denuncia la falta de precisión, claridad y circunstancia de los hechos; ya que en la narración de los hechos ocurridos en fechas 28-04-12 y 16-06-12 no se desprende la participación de su representado, afirmando que, cree que ha quedado claro para el tribunal que esta acusación carece de las circunstancia claras precisas y circunstanciadas de los hechos; así como ausencia del fundamento de la imputación basando tal solicitud en sentencia N° 96 en el expediente C0503, 21-03-06, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, quien asevera que la acusación debe valerse por si sola fundamentándose en los elementos de convicción, de los cuales indica la defensa no se desprende que su defendido haya participado en los hechos, y que una vez que los verifique se declare que los mismos son inexistentes. En relación a los preceptos jurídicos aplicables, manifiesta la defensa que a su representado se le esta atribuyendo el delito de sicariato y que el tribunal verifique si existe algún mensaje de texto, llamada o algún medio de comunicación de donde se desprenda que a su representado le encargaron para que participara en la muerte de una persona apodada Maracay y lesión de otros, verifique la actuación en los ilícitos acusados por el Ministerio Público. Afirmo de igual manera que el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles tampoco encuadre toda vez que la presunta victima Alexander Mota esta vivito y coleando, por lo que en conclusión no son aplicables a su representado. Con relación al ofrecimiento de los medios de pruebas, refirio que la pertinencia guarda relación con el juicio que tenga el Tribunal al momento de valorarlas, pero que el Ministerio Público al momento de establecer la pertinencia no individualizo a que sucesos se refería, toda vez que en el presente caso existen tres sucesos distintos, en razón de lo cual solicito se verifique que las pruebas en el sentido de la pertinencia son vagas, ya que no permiten establecer la verdad de los hechos; y en consecuencia, vista el vicio de los requisitos de forma pidió al Tribunal decretará el sobreseimiento provisional de la causa a favor de su representado, conforme al artículo 318 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya causa pueda abrirse una vez se determine la identidad de la victima y la participación de cada una de las personas señaladas. Por último pido la revisión de la medida por cuanto la victima dijo en esta sala que ninguna de las personas aquí presentes fue el que le lesiono, en razón que el artículo 264 le faculta para solicitar el cambio de la medida de privación en cualquier estado y momento por una menos gravosa y pidió que así se declarare. Como última petición indico que en el supuesto negado que se nieguen las solicitudes de la defensa, en el sentido que el tribunal considere que la acusación si cumple con los requisitos de forma y fondo, ratificó las testimoniales que fueron consignadas en su oportunidad (Leyó el escrito de promoción de pruebas)”. Es todo. Siendo las 12:05 horas del mediodía se suspende la presente audiencia y se fija la continuación para el dia de hoy 02-10-2012, a las 2:00 horas de la tarde. Quedan notificadas todas las partes. Siendo las 2:15 horas de la tarde se reanuda el acto y previa verificación de las partes se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien actúa en defensa de los derechos del imputado Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez, quien solicito no se admitiera la acusación y se declare la nulidad de la misma, por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decretara el sobreseimiento de la causa; así mismo, ratifico el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de septiembre (Leyó el escrito de excepciones y pruebas)”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abog. JESUS BALMORE GOMEZ, quien ratifico el escrito de excepciones y pruebas, consignado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-09-2012 (Se deja constancia que llevo a la oralidad el mismo), mediante el cual solicito la nulidad de acusación por violentar preceptos constitucionales y legales, denunciando una serie de arbitrariedades que según su dicho cometió el Fiscal Segundo Néstor Gámez, al mostrar la foto de su hijo a personas en situación de calle y señalarlo como autor de hechos que él no cometió, y que todo era por venganza, ya que en el año 2009 tuvieron un problema; solicito de igual forma la nulidad absoluta de la acusación y la libertad plena de su defendido”. Es todo. . Seguidamente presente como se encuentran las victimas, se procede a desalojar de la sala al ciudadano JHOHAN TORREYES, quedando en la sala de audiencia el ciudadano Alexander Mota, quien bajo juramento de ley expuso que: El día que me dieron los tiros, eran como las 9:00 de la noche ya para la 10:00, estaba con German, Agapito y los dos Maracay, estaban bebiendo en cementerio y jugando, salí a comprar una botella de chimeneao, cuando en ese momento paso una moto, que, creo que era roja, porque estaba tomado, allí se bajaron dos tipos y me preguntaron que para donde iba, y fue cuando sentí fue un pepaso en el dedo y vio a uno que tenía un pelao en la cara, después le dieron otro tiro en el brazo, y allí salí corriendo y me metí en el cementerio y como pude me salí por la avenida Miranda, allí unos policías me auxiliaron y me llevaron al hospital, yo cargaba 100 bolívares en el bolsillo y como se me veían me los sacaron, allí me dijeron que porque no me habían matado a ese perro, y le dije que, porque no le mataban a él, y luego que estaba acostado en la camilla llegó el fiscal lo llamo para el baño, y estaba muy asustado, allí me dio 150 bolívares, y le dije que porque me los daba si yo no le estaba pidiendo dinero y el dijo agarra allí, me los guarde y el fiscal me dijo que no iba a decir que el que me hirió tenía el raspado, si no que era el del lunar, no el que tiene la mancha si no el del lunar porque lo quería hundir, y yo era la primera vez que lo veía, yo no lo conocía”. Es todo. Se hace retiriar a la victima y de seguida se hizo pasar a la sala al ciudadano JPOHAN TORREYES, quien bajo juramento manifestó lo siguiente: El día de los hechos estaba en el mercado y llego una moto y no la vi, se bajo alguien y me comenzó a dar disparos, y cuando volteo me dieron en el estomago, donde yo caigo herido y cuando volteo de nuevo a tratar de ver ya se habían ido y me fui para el local que esta mas allá del mercado, allí me llevaron al hospital, y luego llevo Villalta quien dice que es mi cuñado pero no lo es, y que ninguno de los que están aquí fue el que me disparo. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado Kennys Hurtado solicito copia certificada de la presente acta, la cual fue acordada. Acto seguido el tribunal visto lo avanzado de la hora a saber 03:47 pm, acuerda suspender el presente acto y se fija para este día a las 05:30 horas de la tarde, la oportunidad para dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Quedan todos debidamente notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, oportunidad fijada a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión, y verificada como ha sido la comparecencia de todas las partes al presente acto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de dictar la parte motiva de la misma, y en consecuencia a los fines de decidir se hacen las siguientes señalamientos:
PRIMERO: Que el presente asunto ingresa a este Tribunal en fecha 01-07-2012, siendo las 10:23 am, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, mediante la cual solicitan orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, por la presunta comisión del delito de Sicariato, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 44 y 37 de la Nueva Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander, oportunidad en la cual fue acordada la misma.
SEGUNDO: En fecha 06-07-2012, luego de haber sido hecha efectiva la aprehensión de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 y ABELARDO YSMAEL JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, tiene lugar la audiencia respectiva, oportunidad en la cual el Ministerio Publico imputo a dichos ciudadanos a saber LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por el delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander. En contra de imputado JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, al Imputado KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Al imputado NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carlos Villalta. En cuanto al imputado NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Johan Manuel Torreyes. En cuanto al ciudadano ABELARDO ISMAEL JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012 se le imputa los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 44, 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; precalificaciones estas que así fueron admitidas, decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250, ordinales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en fecha 13-07-2012, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le fue sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ABELARDO ISMAEL JIMÉNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.012, concediéndosele una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
CUARTO: En fecha 12-07-2012, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, haciéndose efectiva la misma, y de la cual fue impuesta en fecha 16-07-2012, oportunidad en la que le imputa los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander (Occiso), y Alexander Mota (Lesionado), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos Villarta
QUINTO: Que en fecha 30-07-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico le imputa al ciudadano JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, la comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el articulo 44 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Mota José Alexander.
SEXTO: Que en fecha 01-08-2012, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se acuerda con lugar la solicitud de prorroga por el lapso de quince (15) días continuos, teniéndose como fecha de vencimiento el día 20-08-2012.
SEPTIMO: Que en fecha 20-08-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en virtud de la reacusación hecha al Fiscal Segundo, presenta formar escrito de acusación en contra del ciudadano JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por el delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de AUTOR, en perjuicio de personar por identificar (Occiso) y Alexander Mota, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el articulo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, por los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de personar por identificar (Occiso) y Alexander Mota, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el articulo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Personas Aun Por Identificar y Alexander Mota y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de Carlos Villarta. En cuanto al ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de personar por identificar (Occiso) y Alexander Mota, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el articulo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio de Personas aun Por Identificar y Alexander Mota y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de Carlos Villarta. En cuanto al ciudadano NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de personar por identificar (Occiso) y Alexander Mota, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el articulo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de AUTOR, en perjuicio de Carlos Villarta. En cuanto a NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de personar por identificar (Occiso) y Alexander Mota, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el articulo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de AUTOR, en perjuicio de JHOHAN TORREYES. Y por ultimo en cuanto al ciudadano KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, en perjuicio de personar por identificar (Occiso) y Alexander Mota, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el articulo 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo cual se fijo Audiencia Preliminar para el día 17-09-2012, a las 02:00 pm, conforme a los parámetros del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Que posteriormente la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 27-08-2012 presenta un segundo acto conclusivo de acusación, con el nombre de Subsanación de Acusación, en contra de los ciudadanos 1).- LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por del delito, SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Personas Por Identificar, y SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota, y ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de Cooperador Inmediato en perjuicio del ciudadano Carlos Moiran Villarta. 2) JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. Y ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. 3) KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de de SICARIATO POR ENCARGO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO POR ENCARGO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. Y ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. 4) NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano Carlos Moiran Villarta. 5) NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, acusado por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de Personas Por Identificar, SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano JOHAN TORREYES. 6) JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, acusado por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano Carlos Moiran Villarta.
NOVENO: Que la primera oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a saber el día 17-09-2012, fue diferida por ausencia de las victimas CARLOS VILLARTA Y ALEXANDER MOTA, y se tomo como nueva fecha el día 01-10-2012, a las 09:15 am.
DECIMO: Que en fecha 01-10-2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, una vez verificada la presencia de todas las partes, procediendo la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico a quien no le correspondió llevar la investigación, ratificar el escrito de acusación consignado en fecha 27-08-2012, y no el de fecha 20-08-2012.
DECIMO PRIMERO: Que en virtud de tales circunstancias, los Defensores Privados como primera moción solicitan la nulidad de la acusación por no existir congruencia con los delitos imputados al inicio de la investigación, con los tipos penales por los cuales se presento acto conclusivo de acusación, por lo que debe necesariamente este Tribunal emitir pronunciamiento sobre tal solicitud con antelación a cualquier otra incidencia planteada en la sala de Audiencias.
DECIMO SEGUNDO: El Ministerio Público califico los hechos al momento de su imputación en la celebración de la Audiencia de Presentación, a LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por el delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander. En contra de imputado JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, al Imputado KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Al imputado NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carlos Villalta. En cuanto al imputado NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Johan Manuel Torreyes. En cuanto al ciudadano JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, se le imputa en fecha 16-07-2012, los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander (Occiso), y Alexander Mota (Lesionado), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos Villarta.
DECIMO TERCERO: Que en Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico ratifica una escrito de subsanación de acusación presentado en fecha 27-09-2012, y no el presentado 20-08-2012) por los siguientes delitos y en contra de los siguientes ciudadanos: 1).- LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por del delito, SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Personas Por Identificar, y SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota, y ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de Cooperador Inmediato en perjuicio del ciudadano Carlos Moiran Villarta. 2) JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. Y ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. 3) KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de de SICARIATO POR ENCARGO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO POR ENCARGO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. Y ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. 4) NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano Carlos Moiran Villarta. 5) NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, acusado por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de Personas Por Identificar, SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano JOHAN TORREYES. 6) JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, acusado por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano Carlos Moiran Villarta.
DECIMO CUARTO: Por lo que en este sentido de realizar el presente acto, con las advertencia dada a conocer por parte de la Defensa Privada, sin estar debidamente imputado por los delitos por los cuales se pretenda presentar acusación (subsanada), se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y de allí que se trae a colación 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Así las cosas, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.
Que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que los imputados presentes en sala, han sido individualizados por los tipos penates contenidos en la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que el día de hoy pretende la vindicta publica a saber Fiscalía Décima Sexta, quienes no dirigieron la investigación, por haber correspondido esta a unos fiscales distintos, hacer una ratificación de acusación con subsanación en cuanto a los tipos penales, y los medios de pruebas; de lo que se evidencia que le causa un gran estado de indefensión a los imputados de autos, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y mucho menos subsanación, y conforme con lo pautado en la Sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”
Que efectivamente ha sido criterio retirado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en sentencia 014 de fecha 14-02-2012, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…
Así mismo ha sostenido dicha sala en sentencia de fecha 23-02-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...”. (Sentencia Nº 514 del 21 de octubre de 2009).
DECIMO QUINTO: Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 49.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 127 ordinal 1° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al momento de presentar el libelo acusatorio y ser ratificado en la Audiencia Preliminar, por lo que ante la enorme incongruencia existente entre los delitos imputados en su oportunidad legal y los delitos por los cuales hoy se acusa a los imputados de autos, debe necesariamente este juzgador acordar con lugar la solicitud de la Defensa Privada en el sentido de decretar LA NULIDAD, ABSOLUTA del libelo acusatorio ratificado el día 01-10-2012, y que fuere presentado en fecha 27-08-2012, así como el de fecha 20-08-2012, el cual no fue ratificado, sendos en contra de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, y JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, por considerar que la subsanación que se pretende hacer en este acto, vulnera como se ha dicho, y se repite, los derechos de los imputados, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación para su posterior presentación del acto conclusivo correspondiente, para lo cual se le fija un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE RECIBIDO DEL PRESNETE ASUNTO EN LA SEDE FISCAL. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO SEXTO: Ahora bien, tomando en consideración que los imputados de autos, son objetos actualmente de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fuere impuesta en fecha 06-07-2012, y 16-07-2012 esta ultima en lo que respecta al ciudadano José Andrés López, por la individualización en principio hecha de la siguiente manera, en cuanto a LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, por el delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander. En contra de imputado JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, al Imputado KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Al imputado NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carlos Villalta. En cuanto al imputado NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Johan Manuel Torreyes. En cuanto al ciudadano JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, se le imputa en fecha 16-07-2012, los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Sánchez Lara Gabriel Alexander (Occiso), y Alexander Mota (Lesionado), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos Villarta; que ha la fecha con la declaratoria de nulidad de la acusación no dan por variadas las circunstancias bajo las cuales fue decretada la misma, toda vez que aun, a criterio de este juzgador nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que en primer lugar no han variado las circunstancia bajo las cuales le fue dictado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir aun existe “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que existe un concurso real de delitos, siendo el mas grave el de Sicariato, que establece una pena de entre veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, de allí que, es un delito de una importante gravedad, y supera el limite establecido en el referido artículo y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…”
DECIMO SEPTIMO: En base a ello, es que este Tribunal, mantiene así, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, y JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, y en consecuencia se acuerda Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requeridas por la Defensa Privada en Audiencia Preliminar.
DECIMO OCTAVO: Decidida como ha sido con lugar la solicitud de nulidad, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las demás solicitudes de la defensa con ocasión a la ratificación de las excepciones de los mismos. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL M-P;
ABG. MARYURI LAPREA
DEFENSA PRIVADA;
ABG. JESÚS BALMORE GÓMEZ
ABG. LUIS ALFREDO ALGUELLO
ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO
ABG. ROBERTO CORONA
ABG. LEONCIO VALERA POLANCO
ABG. KENNY HURTADO
IMPUTADOS
LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ
KALID EL DBEISI KALANI
NELSÓN RENIER ROJAS LÓPEZ
NEVIL JESÚS JIMÉNEZ
JOSÉ ANDRES LÓPEZ LÓPEZ
ABELARDO JIMÉNEZ CASTILLO
JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR
VICTIMA;
TOREYES JOHAN
ALEXANDER MOTA
ALGUACIL DE SALA
SECRETARIA;
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Asunto Penal N° 1C-16.449-12
EMBL/Zujenny