REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2012.
201º y 153º
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. EDUIN DANIEL VILLASMIL en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25-07-12, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37 Ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
En Fecha 25 de Julio de 2012, la Fiscalia Primera, previa distribución Nº 4418 de la Fiscalia Superior de este Estado, conoció del hecho desprendido de denuncia S/N, formulada ante la Fiscalia Undécima Estado Apure, por la ciudadana: MARY LUZ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.123, venezolana, de 34 años de edad, nacido el 04-11-1.977, natural de Achaguas, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, calle Nº 06, casa Nº 19, Achaguas, Estado Apure, a fin de interponer denuncia del ciudadano MAIKER EDUARDO RAMIREZ PAGANELLI (POR IDENTIFICAR PLENAMENTE)”.
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, el Ministerio Público carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por cuanto por cuanto que el recurrente pretende que el Estado accione penalmente ante unos hechos que no constituyen delito alguno, ya que no se puede encuadrar dentro de ningún tipo penal, de los hechos denunciados, por lo que no se señala de ninguna forma la violación de una norma penal de Acción Pública, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por la ciudadana: MARY LUZ BRAVO, en contra del ciudadano MAIKER EDUARDO RAMIREZ PAGANELLI (POR IDENTIFICAR PLENAMENTE)”. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
Causa N° S1C-271-12
EMB/Josean