REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2012.
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-17.365-12.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JOSE LUIS SANCHEZ Y FREDERICK DIAZ
VÍCTIMA : SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER NIÑA
SECRETARIO: GLENDA YANETH ZAPATA PEREZ
IMPUTADO (S) HURTADO ACUÑA DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 21.317.352.
DELITO (S) ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del CODIGO PENAL VIGENTE.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2012, siendo las 2:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), HURTADO ACUÑA DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 21.317.352, por la presunta comisión de uno del delito (s) ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del CODIGO PENAL VIGENTE, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. JOSE LUIS SANCHEZ Y FREDERICK DIAZ; quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 23/10/2012, en consecuencia precalifico el mismo como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano HURTADO ACUÑA DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 21.317.352, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 numerales 3, 6, y 8, y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone:” Le cedo el derecho de palabra a mis defensores. Es todo”. De seguida la defensa privada ABG. JOSE LUIS SANCHEZ expone: “Buenas tardes, habiendo escuchado el cambio de imputación o corrección del delito por parte de la Fiscal Hermelinda Gamez, y que existe una serie de errores en el acta policial realizada por parte de los funcionarios actuantes, y que la denuncia fue interpuesta por la madre de la victima en este caso la menor y que debió hacerla conjuntamente con la agraviada la niña; por lo que esta defensa solicita a este honorable tribunal la imposición de medidas cautelares a nuestro representado. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado HURTADO ACUÑA DARWIN JOSE, como autor y responsable del delito precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del CODIGO PENAL VIGENTE, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del CODIGO PENAL VIGENTE, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano HURTADO ACUÑA DARWIN JOSE, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 numerales 3, 6, y 8, y 258 consistente en Caución personal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y por ultimo con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico y la defensa privada en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Es todo. Líbrese lo conducente. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano HURTADO ACUÑA DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 21.317.352, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del CODIGO PENAL VIGENTE, en contra del ciudadano HURTADO ACUÑA DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 21.317.352, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 numerales 3, 6 y 8, presentaciones cada ocho (8) días ante el área de alguacilazgo, y 258 consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica no menor de 30 UT, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER NIÑA.

QUINTO: Con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico y la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares, la misma será otorgado toda vez cumpla con los requisitos exigidos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Continúan firmas…





FISCAL OCTAVA ENCARGADA DEL M.P.


HERMELINDA JOSEFINA GAMEZ.



DEFENSORES PRIVADOS,



JOSE LUIS SANCHEZ. FREDERICK DIAZ.




IMPUTADO,



HURTADO ACUÑA DARWIN JOSE.



ALGUACIL DE SALA,


YARLY ALVAREZ.



SERECTARIA DE SALA,


GELNDA ZAPATA PEREZ.
















Asunto: 1C-17.365-12.
EMBL/GZP.