REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2.012
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-17366-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES
VÍCTIMA :
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA
IMPUTADO (S) WILKYN ENRIQUE MAYORQUIN QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.512.137
DELITO (S) VIOLACION

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre de 2.012, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), WILKYN ENRIQUE MAYORQUIN QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.512.137, quien se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay. Estado Aragua, desde el 11-01-2005, por el delito de Violación; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, quien acepta el cargo para el cual ha sido designado, y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22-10-2012, en consecuencia tomando en consideración que el mismo se encuentra requerido por ante el Tribunal Cuarto de Control de Maracay. Estado Aragua, solicito se sirva declinar la competencia del presente asunto y el traslado del mismo a la sede de dicho Tribunal, y se comisione a la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo se le informa el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay. Estado Aragua, desde el 11-01-2005, por el delito de Violación, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No voy a declarar. Es todo. De seguida la Defensa expone: solicito en virtud de la declinatoria, se comisione a la Guardia Nacional para que haga el traslado lo mas rápido posible. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente el ciudadano WILKYN ENRIQUE MAYORQUIN QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.512.137, el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra requerido por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay. Estado Aragua, desde el 11-01-2005, por el delito de Violación, en este sentido debe necesariamente este Tribunal una vez impuesto dicho ciudadano del motivo de su detención, declinar el presente asunto al Tribunal correspondiente, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones, y comisionar al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que con la seguridad del caso, dicho ciudadano sea trasladado hasta la sede del Tribunal Cuarto de Control de Maracay, Estado Aragua, todo conforme a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano WILKYN ENRIQUE MAYORQUIN QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.512.137, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay. Estado Aragua.

SEGUNDO: Se comisiona ha al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que con la seguridad del caso traslade al ciudadano WILKYN ENRIQUE MAYORQUIN QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.512.137, hasta la sede del Tribunal Cuarto de Control de Maracay. Estado Aragua, conjuntamente con las presentes actuaciones. Remítase las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas…