REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2012.
202º y 153°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-16448-12

CAUSA N° 1C-16.448-12.
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. GLENDA ZAPATA PEREZ.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIOPUBLICO
VICTIMA: CARLOS ALCIBIADES GONZALEZ (occiso) representante de la victima CARLOS DE JESUS GONZALEZ.
IMPUTADO: YORWIN JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y JACKSON BOHORQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.223.
DEFENSA: KENNY HURTADO CARRASQUEL Y LUIS ALFREDO ARGUELLO. IVAN LANDAETA Y JOSE LUIS FLEITAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 424 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 22-10-2012, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABGNESTOR GAMEZ, en fecha 20-08-2012, y ratificada en dicho acto por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico ABG. EDDAMI TREJO, audiencia esta celebra conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YORWIN JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y JACKSON BOHORQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, En Grado De Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 424 del Código Penal Venezolano, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Carlos Alcibíades González (Occiso), asistido por la Defensa ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO, LUIS ARGUELLO, JOSE LUIS FLEITES E IVAN LANDAETA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: En fecha 27-05-2012 cuando eran aproximadamente las 11 horas de la noche, en el Barrio el Calvario, calle el Proyecto se presentaron varios sujetos a bordo de un automóvil, y una moto, portando arma de fuego los cuales realizaron varios disparos en contra de la residencia de la ciudadana Maritza Seijas, y de la ciudadana Samira del Carmen Mendoza, situación que causo alarma y conmoción entre los vecinos quienes salieron a la calle una vez que finalizan las detonaciones y se van los sujetos, visualizando a los pocos metros específicamente en la segunda trasversal del Barrio El Calvario al ciudadano Carlos Alcibíades González quien se encontraba gravemente herido luego de haber recibido un impacto de bala, razón por la cual fue trasladado hasta el Hospital de esta ciudad, por unos funcionarios adscritos a la policía del Estado donde fallece a los pocos minutos de su ingreso, inmediatamente desde la central de emergencia del hospital informan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, trasladándose así hasta el referido hospital los funcionarios a fin de entrevistar a familiares del occiso y testigos de lo ocurrido, una vez allí se entrevistan con el funcionario José Luís Rodríguez, Jefe de la Comisión Policial quien traslado al occiso y refirio que los transeúntes le informaron que dos sujetos quienes ee desplazaban a bordo de una moto estaban efectuando disparos y al observar al hoy occiso le dispararon sin causa aparente huyendo del lugar posteriormente, por lo que obtenida la información se trasladan hasta el lugar en mención a fin de realizar las correspondientes experticias. En vista de los lamentables hechos inicia el Ministerio Publico las correspondientes investigaciones a fin de identificar a los culpables, comisionándose al C.I.C.P.C, quienes realizan diversas entrevistas obteniendo entre los testimonio declaración que señalaban como autores del hecho a los ciudadano Jackson Bohórquez, Yorwin Silva…pues fueron vistos e identificados como las personas que esa noche andaban efectuando disparos, razon por la cual se solicito la orden de aprehensión…”

SEGUNDO: Que con fundamento en tales hechos, el Ministerio Publico acusa a los ciudadanos: YORWIN JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y JACKSON BOHORQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, En Grado De Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 424 del Código Penal Venezolano, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Carlos Alcibíades González (Occiso)

TERCERO: Que en atención a tal calificación jurídica dada por la vindicta publica, el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON BOHORQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, presenta como primer punto o moción, en sus alegatos, la solicitud de Nulidad de la Acusación, por cuanto su representado al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 06-07-2012, le fue imputado el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 406 con agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 5°, 11° y 12° del Código Penal Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Carlos Alcivíades González; y en fecha 20-08-2012, oportunidad en la que le fue presentado la acusación, la misma se hizo por el delito de Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos González Alcibíades (Occiso) así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Planteamiento que igualmente hace suyo el ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano YORWIN JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.823.

CUARTO: Que ante la solicitud de nulidad de la Defensa Privada, la misma a criterio de este jurisdicente, debe ser decidida en antelación a cualquier otra incidencia suscitada en la sala de Audiencias, y al respecto se tiene que, en principio el ciudadano JACKSON BOHORQUEZ HERNANDEZ, le es imputado la comisión del ilícito ya citado, en fecha 06-07-2012, y posteriormente se presenta un acto conclusivo de acusación por los delitos de Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos González Alcibíades (Occiso) así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observándose que es en dicha acusación, que el Ministerio Publico determina el grado de participación de los imputados de autos, en lo que respecta al Delito Contra las Personas, señalando su participación en grado de complicidad correspectiva, sin ser imputada en el transcurso de la investigación.

QUINTO: Que efectivamente la Sentencia N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, que señala lo siguiente: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”

SEXTO: Que si bien es cierto, existe una incongruencia en principio, en cuanto al tipo penal imputado en fecha 06-07-2012, y el tipo penal por el cual se acuso en fecha 20-08-2012, la misma va en función al grado de participación que pudieron tener los ciudadanos YORWIN JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y JACKSON BOHORQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, la cual ahora es señalada por el Ministerio Publico como “complicidad correspectiva”, con fundamento en el articulo 424 del Código Penal Venezolano vigente, que señala lo siguiente: “…cuando en la perpetración d la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causa, se castigara a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…” No es menos cierto que la misma atenúa la responsabilidad penal (Favorece), y los ciudadanos ya mencionados tenían o estaban en conocimiento así como los profesionales del derecho que ostentaban la defensa de los mismos para la época, que el delito imputado en principio era el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de Carlos Alcivíades González; que tal grado de participación lo que hace como se ha dicho, y se repite, es aminorar o atenuar tal conducta.

SEPTIMO: Que decretar la nulidad del acto conclusivo a los fines de reponer al estado que se impute nuevamente, seria en el presente caso, a criterio de este Tribunal, inoficiosos, e innecesario, aunado al hecho que iría en perjurio de los ciudadanos YORWIN JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y JACKSON BOHORQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, por cuanto los mismos ya desde fecha 06-07-2012, están al tanto del tipo penal por el cual se pretendía acusar, y que el día de hoy es ratificado con la determinación del grado de participación de los mismos, el cual como se ha dicho, los favorece en cierta forma, por lo que en consecuencia se acuerda Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada en este acto por la Defensa Privada. Y así se decide.

OCTAVO: Como segundo punto, el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON BOHORQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta referida a la: “Falta de Requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412” utilizando como fundamentos para la misma, que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al los imputados de autos, que no hay fundados elementos de convicción, y que no existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; al respecto debe este jurisdicente señalar que tal excepción refiere que la misma solo es posible que sea declarada con lugar cuando efectivamente falten requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de la celebración de la Audiencia no puedan ser subsanados, señalando igualmente la defensa que no hay elementos de convicción que señalen de forma directa a su representado como autor o participe en dichos hechos, que corresponde a esta instancia la verificación que el acto conclusivo reúna los requisitos formales (Articulo 326) y los requisitos materiales, este último en el sentido de que existe una expectativa cierta de condena; mas sin embargo dicho control material no autoriza valoraciones de fondo, donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 de fecha 07-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal; por lo que, tomando en consideración que la forma en que es plateada dicha excepción, a criterio de quien aquí decide, toca el fondo del asunto, y visto que el acto conclusivo ratificado en la sala de audiencia del día de hoy, señala una identificación de los imputados y su defensa, identificación de la victima, los hechos, elementos de convicción en los cuales se fundamenta, preceptos jurídicos aplicables, circunstancia facticas del delito y calificación jurídica, medios de prueba refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que conviene este Tribunal en declarar Sin lugar, tal excepción, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.

NOVENO: En cuanto a la excepción opuesta por el ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA Y JOSE LUIS FLEITAS, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano YORWIN JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, a saber la contenida en el articulo 28 numeral “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la primera excepción la misma esta referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual en principio refiere en el sentido de estar presentes en delitos de acción privada, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, o cuando se trate de delitos imputados ha altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento corresponde por vía de excepción al Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se adapta al presente asunto, toda vez que a criterio de quien aquí decide, efectivamente nos encontramos en presencia de dos delitos de acción publica, como lo son: Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, y Asociación Para Delinquir, que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, y que ha la fecha existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos como autores o participes en los mismo, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa Privada. Así mismo en cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada a saber la contendida en el mismo articulo y mismo ordinal ya citado, pero en su literal “i” del adjetivo penal, vale lo señalado en el particular OCTAVO, del presente dictamen, y en consecuencia se declara Sin Lugar la misma, así como sin lugar la Solicitud e sobreseimiento provisional. Y así se decide.

DECIMO: Visto que el escrito acusatorio ratificado en este acto por el Ministerio Publico reúne los requisitos formales contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, LA ADMITE PARCIALMENTE, y en este acto, advierte a las partes sobre el cambio de calificación jurídica distinta y provisional, que da este Tribunal, de Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos González Alcibíades (Occiso) y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo conforme a la el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda; por no haber señalado la vindicta publica en su acto conclusivo los elementos por los cuales encuadra el tipo penal por motivos “Fútiles” toda vez que tal calificante, o motivo “fútil” es el motivo insignificante, es decir a titulo de ejemplo “se mata al sujeto pasivo por algo insignificante”; y en el presente asunto el Ministerio Publico en el Capitulo IV de su acto conclusivo de acusación, referente al “PRECEPTO JURIDICO APLICABLES”, solo se limito a señalar las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, la identificación de los imputados y la victima (Señalando solo sus nombres), la trascripción de los articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando por ultimo lo siguiente: “…Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones platicadas a tales efectos, quedo evidenciado que los ciudadanos…son responsables de los delitos invocados, subsumiendo la conducta de los autores en las normas citadas, pues estos son señalados de participar en los hechos donde perdiere la vida el ciudadano CARLOS ALCIVIADEZ GONZALEZ…” es decir y se repite, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, no señalo de manera clara, precisa y circunstanciada la fundamentación del por que, el delito es por motivos fútiles, no señalo cual fue el motivo que desencadeno esa reacción tan agresiva; por lo que en este sentido se tiene como tipo penal admitido por este jurisidicente a saber el: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, y en perjuicio de Carlos González Alcibíades (Occiso) así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: En cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE PARCIALMENTE, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario Dr. Luis Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien fue la persona que practico el Protocolo de Autopsia al cadáver en fecha 27-05-2012. 2.- Declaración de los funcionarios FRANKLIN CAPOTE, JOSE ROMERO, Y AGUILAR JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien realizaron la Inspección Técnica al cadáver del ciudadano Carlos Alcibíades. 3.- Declaración de los funcionarios FRANKLIN CAPOTE, JUNER AGUILERA Y JOSE ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron la inspección técnica al sitio del suceso. 4.- Declaración de la Funcionario Dra. Ana Julia Colina, quien realizo el dictamen Pericial al ciudadano Carlos González… en fecha 27-05-2012. 5.- Declaración de los Funcionarios HOSWARD RANGEL Y LINERO URBANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron la Inspección Técnica a la vivienda de la ciudadana Maritza Seijas. TETIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios FRANKLIN CAPOTE, JOSE ROMERO Y AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes fueron los funcionarios que se trasladaron al Hospital Pablo Acosta Ortiz. 2.- Declaración del funcionario Urbano Linero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Declaración del ciudadano GONZALEZ CARLOS DE JESUS, victima indirecta del presente asunto. 4.- Declaración de la ciudadana MENDOZA SAMIRA DEL CARMEN, quien es testigo de los hechos investigados. 5.- Declaración de la ciudadana VELAZQUE ALVARADO ANA LUISA, quien es testigo de los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana SEIJAS LUISA MARITZA, quien es testigo de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 27-05-2012, suscrito por el Dr. Luís Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica N° 1295 de fecha 28-05-2012, suscrita por los funcionarios HOSWAR RANGEL, LINERO URBANO, Y EDUARDO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Declaración de la Ciudadana MARITZA SEIJAS realizada como prueba anticipada ante el Tribunal Primero de Control en fecha 10-07-2012. 4.- Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 10-07-2012 realizado en la sede de la Policía del Estado Apure.

DECIMO SEGUNDO: NO SE ADMITE, LA PRUEBA CORRESPONDIENTE A LA DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ABAD NAUDYS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien fuere la persona que realizare la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-05-2012, signada con el numero 9700-253-375, a la evidencia consignada por la ciudadana SEIJAS LUISA MARITZA, al momento de su deposición dada en fecha 28-05-2012, por ante el organismo ya citado, puesto si bien es cierto la misma es legal por cuanto se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que no es licita, toda vez que no fue colectada por el organismos comisionado para tal investigación, si no, por un tercero que se dice ser testigos, lo que trae como consecuencia que tal evidencia de interés criminalistico este contaminada, al no ser, se repite, colectada por el órgano de investigación correspondiente, y no haber existido una cadena de custodia adecuada para la colección de dicha evidencia.

DECIMO TERCERO: Se tiene como pruebas de la defensa, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.

DECIMO CUARTO: Se admite TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON BOHORQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, señaladas en su escrito consignado en fecha 10-09-2012, toda vez que el mismo señalo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, y las cuales son a saber las siguientes: TESTIMONIALES: DE FELIZ PEREZ, RANDY ZAPATA; SAUL CORTEZ; GILBERTO RODRIGUEZ; JESUS ANIBAL CEDEÑO; ADRIAN ARTAHONA; JOSE BOLIVAR. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ROL DE GUARDIA (ORDEN DEL DIA) de fecha 26-05-2012, identificada con el numero 148-12 de todos los funcionarios que cumplen funciones de vigilancia interna en el Centro de Coordinación Policia de POLIAPURE. 2.- COPIA CERTIFICADA del LIBRO DE NOVEDADES DEL ROL DE SERVICIO de fecha 26-05-2012. En cuanto a la Prueba de Informe referida al Orden del Día de fecha 26-05-2012, numero 148-12, que señalada la defensa Privada se encuentra anexada por error en el asunto penal 1C-16449-12, este Tribunal acuerda requerir la misma para su consignación correspondiente.

DECIMO QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por los ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA Y JOSE LUIS FLEITAS, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano YORWIN JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, consignadas por escrito en fecha 04-09-2012, por señalar los mismos en su escrito la utilidad, pertinencia y necesidad a los fines de un eventual juicio oral y publico, y las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos: SIRA DEL CARMEN CORONADO; MARIA MERCEDES RODRIGUEZ; JOSEFINA MAURECELIS LUGO; Y HEIDY TIRADO LUGO.

DECIMO SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados YORWIN JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, y JACKSON BOHORQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.223, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma en Audiencia de Presentación de fecha 06/07/2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la misma, es decir seguimos estando en presencia de un concurro real de delitos a saber Homicidio Intencional Simple, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, y en perjuicio de Carlos González Alcibíades (Occiso) así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber 27-05-2012, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados como autores o participes en la comisión del mismo, que el tipo pena primero de los señalados supera en su limite máximo los Diez (10) años de prisión; en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Defensa Privada en la sala de audiencias del día de hoy.

DECIMO SEPTIMO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados, y visto que de la exposición dada por las partes surge un contradictorio que debe ser dilucidado en una fase posterior a la que en este acto fenece, por lo que se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones, todo de conformidad con la previsión del artículo 314 ordinal 4° y 5 ° del adjetivo penal. Y así se decide.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2012. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA ZAPATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA ZAPATA



Asunto Penal 1C-16448-12
EMBL/..-