REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 1C-16473-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: GLENDA ZAPATA
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL Ministerio Publico.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: LUIS CARLOS BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.838.403, y HORACIO DOMINGO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.317.896.
DEFENSA: JUAN PERNIA CAMPOS
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Décima Quinta, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadanos LUIS CARLOS BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.838.403, y HORACIO DOMINGO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.317.896, por los hechos plasmados en el Acta de fecha 10-08-2012.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.
TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, ya que los elementos de convicción colectados no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del adjetivo penal, y conforme al 323 del mismo, se considera necesario no fijar Audiencia Especial para debatir tal solicitud, tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha, y que no consta en actas objeción por alguna de las partes, de celebración de la audiencia, y en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículos 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo unt supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-16473-12, seguida en contra de LUIS CARLOS BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.838.403, y HORACIO DOMINGO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.317.896, por la presunta comisión de uno de los delitos Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se acuerda el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos LUIS CARLOS BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.838.403, y HORACIO DOMINGO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.317.896, impuesta en fecha 12-08-2012, y como consecuencia de ello la libertad de los mismos desde esta misma sala de audiencias. Así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, a los fines de que proceden a eliminar o excluir la Reseña Policial que presentan los mismos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA ZAPATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA ZAPATA
Causa N° 1C-16473--12
EMBL..-/