REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° S1C-173-12

Vista la solicitud de entrega del vehiculo Tipo: PICK-UP. Marca: TOYOTA. Modelo: 2006. Color: BLANCO. Placas: 72BJAG. Serial del Motor: 1FZ0717602. Serial de Carrocería: JTELJ71J860010371. Uso: CARGA. Clase: CAMIONETA, que hiciere el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLANO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.083.917, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de Julio de 2012, funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, ubican y retiene el vehiculo Tipo: PICK-UP. Marca: TOYOTA. Modelo: 2006. Color: BLANCO. Placas: 72BJAG. Serial del Motor: 1FZ0717602. Serial de Carrocería: JTELJ71J860010371. Uso: CARGA. Clase: CAMIONETA, en las inmediaciones del sector conocido como Queseras del Algarrobo, Parroquia Codazzi. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, tal como se evidencia del acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…al retirar la lona se pudo constatar que se trataba de un vehiculo automotor maraca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo PICK UP, color: BLANCO, placas 72B-JAG, serial de carrocería JTELJ71J860010371, procediendo el funcionario Agente Ramón Guedez a practicar Inspección Técnica del lugar y del vehiculo, localizando en la parte trasera del vehiculo la cantidad de nueve sacos elaborados de material sintético, de los cuales siete contenían en su interior la cantidad de treinta 30 panelas cada una y dos la cantidad de veinte 20 panelas cada una, para un total de 250 panelas. Procediendo a destapar uno de los sacos constatando que su contenido estaba constituido por panelas cubiertas de material sintético negro y cinta de embalaje, presentando un fuerte olor penetrante que permite presumir que se trataba de presunta cocaína, continuando con la inspección del vehiculo también fue localizado una prensa de metal de color roja con su respectivo molde rectangular elaborado en metal color niquelado, dos (02) calcamonias donde se aprecian las siglas YV2421, accesorios aeronáuticos con la inscripción YB-SKY, una sirena con cables auxiliares para batería, una coctelera con dispositivo adaptador de vehículos con dos carcasas, un chaleco salvavidas color amarillo con la inscripción WEST MARINE, un rollo de nylon color amarillo, una mata para tamizado, extensiones para auxiliar de baterías, dos rollos de cinta de embalaje, un gato hidráulico color naranja…seguidamente procedi a verificar el vehiculo en mencion en el sistema de información policial SIIPOL, una vez ingresados los datos pude constara que el mismo no se encuentra solicitado y registra a nombre de FRANCISCO JAVIER SOLANO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.683.917…”

Que a dicho vehiculo se le logro practicar en fecha 22-07-2012, por parte del funcionario Agente I Avila Jesús Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, la experticia al Serial de Carrocería y Motor del Vehiculo Tipo: PICK-UP. Marca: TOYOTA. Modelo: 2006. Color: BLANCO. Placas: 72BJAG. Serial del Motor: 1FZ0717602. Serial de Carrocería: JTELJ71J860010371. Uso: CARGA. Clase: CAMIONETA, dando como conclusiones lo siguiente:

1.- El Stikett que contiene el serial carrocería numero JTELJ71J860010371, ubicado en el paral de la puerta delantera izquierda del vehiculo, se encuentra en su estado ORIGINAL.

2.- El serial de carrocería numero JTEL71J860010371 (chasis) ubicada en la punta delantera del chasisi detrás de la rueda del lado derecho del vehiculo, apreciado que se encuentra en su estado ORIGINAL.
3.- el serial del motor numero 1FZ0717602, se encuentra en su estado ORIGINAL.
4.- Al consultar en el sistema de Investigacion e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo, no encuentra SOLICITADO; y se encuentra a nombra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLANO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.912

Que en atención a tal investigación la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en fecha 25-07-2012, solicito la Medida Asegurativa de los objetos incautados en la presente investigación, incluyendo el vehiculo, y que fueren colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el articulo 183, y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Que en atención a tal pedimento, este Tribunal en fecha 25-07-2012, decreto con lugar la Medida de Aseguramiento de los objetos en mención:

VEHICULO:

Marca: Modelo: Placas: Color: Serial de chasis:
1.- TOYOTA Land Cruiser, tipo pick up 72B-JAG BLANCA JTELJ1J860010371

OBJETOS:
Una (01) prensa de metal Color rojo Con su respectivo molde rectangular, elaborado en material de metal Color niquelado

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Un (01) rollo de nylon Color amarillo Una (01) coctelera con dispositivo, con adaptador de vehículos con dos (02) carcasas Una (01) sirena con cables auxiliares para bateria Un (01) chaleco salvavidas, color amarillo con la inscripciones wets marine
Una (01) maya para tamizado Dos (02) rollos, de cinta para embalar
Un (01) gato hidraulico, color naranja

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Que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLANO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.083.917, en su solicitud de entrega de vehiculo señala lo siguientes: “…Ahora bien, con relación a los hechos que dieron inicio a esta investigación penal dadas las consideraciones de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los mismos, me permito hacer las siguientes consideraciones: En los primero días del mes de septiembre del 2011, específicamente en fecha 5, en horas de la noche, me informo un obrtero (Chofer) de nombre Carvajal Douglas Ivan, cedula de identidad V-15.924.798 que fue despojado del vehiculo que nos ocupa por dos sujetos que portaban Armas Cortas, quienes lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entras a su vivienda, lo amordazaron y lo despojaron del vehiculo y otras pertenencias. Posteriormente al loigrar safarse de las ataduras se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure) de la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, aproximadamente como a las 9:00 pm, con la finalidad de efectuar la denuncia respectiva, donde fue atendido por un funcionario de guardia, quien tomo nota de la denuncia en una carpeta, el le pregunto al funcionario si no le entregaban una constancia de denuncia, manifestando dicho funcionario que no, por que no había luz (energía electrica) para trascribirla, que regresara posteriormente. Así mismo, fue a otros cuerpos policiales a notificar los hechos. En el trascurso de los días se recibió una llamada telefonica al celular de Douglas (El chofer) de una persona que exigía una cantidad de dinero de cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) alegando que sino le entregaba tal cantidad, procederían a picar la camioneta, le dije a Douglas Ivan Carvajal que era mucho dinero y que solo disponía de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) Los sujetos que realizaron la llamada, no accedieron y alegaron que desaparecerían la camioneta…”
Que este jurisdicente evidencia que desde el día en que fue presuntamente robado el vehiculo ya identificado, a saber 05-09-2011, a la presente fecha, ha trascurrido aproximadamente un año. Que no se evidencia que el solicitante acudiere a interponer nuevamente la denuncia en cuanto al robo del vehiculo, con el fin de que este fuere incluido en el sistema como solicitado.

Que tal y como consta en las actuaciones, el vehiculo en mención en principio era utilizado para el transporte o almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 22-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

Que el ilícito penal por el cual se inicia la investigación, es considerado como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias N°. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las N° 1728 y 1529.

Por ultimo e articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con este ley…”
“En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o jueza de control su disposición de venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizara de ser procedente su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro daño o perdida. El producto de la venta de los mismos sera resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme…”

Ante tales circunstancias, y tomando en cuenta la forma o motivo por el cual fue retenido el vehiculo solicitado, y visto que ha la fecha, el Ministerio Público no ha concluido con la investigación; que si bien es cierto dicho bien no se encuentra solicitado y presenta todos sus seriales originales, no es menor cierto que en el interior del mismo fue colectado una cantidad considerables (249 Kilogramos) de una sustancia que al serle practicada la experticia correspondiente resulto ser POSITIVO PARA COCAINA; que actualmente el mismo es objeto de una Medida de Aseguramiento, y esta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, por lo que este Tribunal considera prudente y ajustado a derecho Decretar: Sin lugar, la solicitud planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLANO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.083.917, por lo que se NIEGA, la entrega del vehiculo Tipo: PICK-UP. Marca: TOYOTA. Modelo: 2006. Color: BLANCO. Placas: 72BJAG. Serial del Motor: 1FZ0717602. Serial de Carrocería: JTELJ71J860010371. Uso: CARGA. Clase: CAMIONETA, y en consecuencia se mantiene a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando. Estado Apure. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerda lo siguiente:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características Tipo: PICK-UP. Marca: TOYOTA. Modelo: 2006. Color: BLANCO. Placas: 72BJAG. Serial del Motor: 1FZ0717602. Serial de Carrocería: JTELJ71J860010371. Uso: CARGA. Clase: CAMIONETA, que hiciere el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOLANO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.083.917, y en consecuencia se mantiene a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando. Estado Apure. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.

Solicitud penal: S1C-173-12.
Fiscalía: 04-F15-0070-12
EMBL..-