REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2012.-
202º y 153º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-10.632-08.-
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR PLENAMENTE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: EL HECHO NO ES TIPICO.
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por; CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES Fiscal auxiliar Primero, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos EL HECHO NO ES TIPICO en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR PLENAMENTE por los hechos plasmados en el Acta de fecha 05 de Octubre de 2007.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que dicho supuesto refiere a que cuando el hecho imputado no es típico, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y constitucional respectivamente en el articulo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio “nullum crimen nulla poena sine lege” y que expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente. De modo que si la acción del individuo tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador o simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal.

TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, se no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, tal como lo ha señalado el Ministerio Público, y mucho menos los elementos de convicción pueden ser utilizados como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del adjetivo penal, y conforme al 323 del mismo texto legal, se considera necesario la no fijación de la Audiencia Especial a los fines de debatir la solicitud fiscal, tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha, y que no consta en actas objeción por alguna de las partes en cuanto a lo peticionado, por lo que en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículos 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo unt supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA Nº 1C-10.632-08 (04-F2-0917-07) todo esto conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado: POR IDENTIFICAR PLENAMENTE, por la presunta comisión del delito EL HECHO NO ES TIPICO; SEGUNDO: El Cese del régimen de presentación del vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: CHASSIS, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASSIS, USO: CARGA, CLASE: RUSTICO, PLACA: 551-XBR, AÑO: 1.987, SERIAL DE CARROCERIA: FJ75900251B, SERIAL DE MOTOR: 3F0144023, relacionado con la Solicitud Penal prenombrada, y en consecuencia la entrega plena de dicho vehículo. EL SOBRESEIMIENTO, de la causa signada con el Nº 1C-10.632-08, seguida en contra de; POR IDENTIFICAR PLENAMENTE, por la presunta comisión del delito EL HECHO NO ES TIPICO. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

GLENDA ZAPATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

GLENDA ZAPATA

Causa N° 1C-10.632-08-
04-F2-0917-07
EMB/GZ/pfme.-