REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2012.-
202° y 153°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-16.463-12-A
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MANUEL DAVID CABRERA CORONA
IMPUTADO: JOSÉ AGUSTIN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.969, de 45 años de edad, nacido el 13-03-1967, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Maria Corona (f) y Ricardo Cabrera (v) residenciado en la urbanización Ricardo montilla, calle principal, casa N° 113, jurisdicción de la Parroquia El Recreo. Estado Apure
DEFENSA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Octubre de 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, la defensa Pública ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, el imputado JOSÉ AGUSTIN CORONA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la victima MANUEL DAVID CABRERA CORONA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que alude el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 14 de septiembre de 2012, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 38 al 46 ambos inclusive; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), que me motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS relacionados en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JOSÉ AGUSTÍN CORONA, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancioando en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de MANUEL DAVID CABRERA CORONA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Todo paso por una borrachera, yo no lo quise hacer, yo llegue a la casa y le pregunte si había cocinado, y el me dijo yo cocine para mi, y yo me molesto por eso, comenzamos a discutir y yo estaba borracho, y de allí paso lo que paso, yo de verdad no quería hacerlo, el es mi hermano. Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la victima, quien expone: “Mi hermano no quiso hacerme eso, todo paso porque el estaba tomado y mascando chimo, yo no quiero que le hagan nada, el es mi hermano, nosotros peleamos y bueno el me corto con el machete, pero de verdad el estaba tomado, yo no quiero que le hagan nada”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la manifestación de las partes, aunado al análisis de los hechos, así como los elementos de convicción, quien aquí decide advierte a las partes que se procede a realizar un cambio de calificación de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, a Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, ello en virtud de lo manifestado por la victima y tomando en consideración la condición de hermano y el hecho que todo ocurrió cuando ambos se encontraban bajo la ingesta del alcohol, cambio de calificación que se hace conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda. Seguidamente la Defensora pública ABG. ROCIO MUNDARAIN expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con el cambio de calificación, toda vez que es la que más se adecua a los hechos narrados tanto por el imputado como por la victima”. Es todo. Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABOG. EDDAMI TREJO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el imputado, la victima y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por el tipo penal anunciado el día de hoy, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano Manuel David Cabrera Corona. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABOG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Seguidamente el Ministerio Público manifiesta no tener objeción a lo expuesto tanto por el imputado como por su defensa. Acto seguido la victima se le cede la palabra y expone: “No tengo problemas con lo aquí acordado, yo no quiero que mi hermano siga detenido, el no lo quiso hacer esto. Es todo. ”. Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JOSÉ AGUSTIN CORONA, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09 de Agosto de 2012, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTIN CORONA, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de MANUEL DAVID CABRERA CORONA.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ AGUSTIN CORONA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MANUEL DAVID CABRERA CORONA.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.969, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 09 de Agosto de 2012 Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2012.
202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N°1C-16463-12-A

CAUSA N° 1C-16.463-12-A
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MANUEL DAVID CABRERA CORONA
IMPUTADO: JOSÉ AGUSTIN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.969, de 45 años de edad, nacido el 13-03-1967, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Maria Corona (f) y Ricardo Cabrera (v) residenciado en la urbanización Ricardo montilla, calle principal, casa N° 113, jurisdicción de la Parroquia El Recreo. Estado Apure
DEFENSA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.



El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-16463-12-A, seguida contra del JOSÉ AGUSTIN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.969, de 45 años de edad, nacido el 13-03-1967, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Maria Corona (f) y Ricardo Cabrera (v) residenciado en la urbanización Ricardo montilla, calle principal, casa N° 113, jurisdicción de la Parroquia El Recreo. Estado Apure, asistido por la Defensora ABG. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho EDDAMI TREJO, por el delito de: Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Manuel David Cabrera Corona y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. EDDAMI TREJO, realizó formal acusación, imputando al ciudadano JOSÉ AGUSTIN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.969, asistido por la Defensora Privada ABG. ROCIO MUNDARAIN, por el delito de: Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, no encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, procede a realizar un cambio de calificación de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, a Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, ello en virtud de lo manifestado por la victima y tomando en consideración la condición de hermano y el hecho que todo ocurrió cuando ambos se encontraban bajo la ingesta del alcohol, cambio de calificación que se hace conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y Sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda.

El acusado JOSÉ AGUSTIN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.969; interpuesta y admitida la acusación en su contra con el cambio de calificación dada a los hechos, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JOSÉ AGUSTIN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.969, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente; calificación jurídica que es dada por este juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputará la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

Articulo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismos, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer el delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad
Que en lo que respecta a la frustración, el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente ha señalado lo siguiente:
“En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, prevé una pena es entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Quince (15) años de presidio.

En tal sentido considerando que el imputado no tiene antecedentes penales, que al momento de la comisión de tal ilícito penal el mismo estaba bajo los efectos del alcohol tal como lo señala el mismo y la victima, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en Catorce (14) años de presidio, rebaja esta que se hace tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciación de los jueces.

Ahora bien, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, toda vez que ha sido calificado en grado de frustración, este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente, procede y rebaja un tercio de la pena, a saber Cuatro (04) años, y Ocho (08) Meses, quedando la misma en Nueve (09) años y Dos (02) Meses de presidio.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, lo señalado por la victima, y visto que nos encontramos en presencia de un tipo penal imperfecto, se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSÉ AGUSTIN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.969, es de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOSÉ AGUSTIN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.969, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Manuel David Cabrera Corona.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JOSÉ AGUSTIN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.969, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISDIO. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 09-08-2012, hasta tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, decida lo contrario. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
LA SECRETARIA


CAUSA: 1C- 16463-12-A
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