REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-17.374-12
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: AB. MARY GARTEROL PETTI, ABG. ROBERT ALEXANDER JIMENES, ABG. JOSE ESTRADA
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO
VICTIMA: ESTHER MARIA ESPINOZA
IMPUTADO: GILBERT JOSE MORALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.135, nacido el 31-01-92, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, residenciado en el Barrio San José I, frente a la licorería San Pedro, hijo de Blanca Pérez y José Morales.
En el día de hoy, Miércoles, Treinta y Uno (31) de OCTUBRE de 2.012, pautada para las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: GILBERT JOSE MORALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.135, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente la defensa Privadas AB. MARY GARTEROL PETTI, ABG. ROBERT ALEXANDER JIMENES, ABG. JOSE ESTRADA, de quienes consta designación y Juramentación en los autos respectivo. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano GILBERT JOSE MORALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.135, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARIA ESPINOZA COLMENAREZ, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3° Y 8º, concatenado con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, como a bien tenga el Tribunal a imponer y presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que pueda responder por el incumplimiento del mismo . Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio ESTHER MARIA ESPINOZA COLMENARES, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de SI QUERER DECLARAR, y expone: “a las 2:00 de la tarde que salgo de la universidad, como me pidieron un suéter, salgo a comprarlo y voy caminando esperando carro y veo que esta el teléfono en la esquina en el piso de un abasto y lo agarro y lo meto en el bolsillo y me voy y sale una señora gritando diciendo que yo había agredido un niño y que yo le había robado el teléfono, salio el militar me dio la voz de alto y le entregue el teléfono a la señora y fuimos al fiscalia”. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “No, tiene preguntas, en su orden. Es todo.” De seguida, se le cede el derecho de palabra a su defensora Privada, haciendo uso del mimos la ABG. MARY GARTEROL PETTI y expone lo siguiente: “El Ministerio Público ha imputado a mi defendido por el delito sancionado en el articulo 455 del Código Penal como lo es el de Robo Genérico, y revisando como fue el acta policial levantada hecha por el funcionario de la aprehensión la defensa observa que si bien es cierto que tanto las afomadioones del niño y la de la señora señalan que mi defendido arrebato el teléfono, ahora no consta aun el examen medico forense ordenado para el niño pero es evidente que no hubo amenaza ni de muerte, ni con algún objeto, ni para el niño ni la señora es decir, la violencia no se materializo donde se realizo o cometió el hecho punible, por lo tanto considera esta defensa que el robo a que se refiere el articulo 455 del Código Penal no encuadra en los hechos narrados en el acta policial, asemejándose mas a lo narrado la parte infine del articulo 456 del Código Penal, en todo caso que señala cuando la violencia se aplica para arrebatar la cosa, sin embargo nuestro defendido acaba de manifestar y si se quiere de confesar que si tomo el celular que estaba colocado allí y que no estaba en las manos de ninguna persona y eso es contrario del acta policial y la señora Colmenares donde señala que estaban quitando los candados del negocio, es decir no debía tener nada en la mano, eso corresponde con la declaración de nuestro defendido, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud y en vista de que nuestro defendido es de una familia de escasos recursos, yo diría en extremo escasez y de todos es conocido que para ser fiador es bastante difícil que una persona preste su nombre para fiador y la magnitud del delito fue recuperado no hubo daño, ni en el bien ni en la persona, en consecuencia solicito que se le imponga la medida personal solo la de presentaciones, para que el continué con sus estudios y no se les dificulte a sus familiares para que presenten una caución como esta”. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. CARLOS VILLANUEVA, a la cual la Defensa Privada se adhirió parcialmente y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien quien aquí se pronuncia considera prudente hacer un cambio en la precalificación jurídica distinta a la presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio Esther Maria Espinosa Colmenares, toda vez que no consta en los autos el resultado del examen de Merdicatura Forense, ordenado al menor, en consecuencia se tiene como delito de ROBO IMPROPIO. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el articulo 256 los ordinales 2º,8° concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO Y PRESENTAR DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDAS SOLVENCIA MORAL, CON CAPACIDAD ECONOMICA DE UN SUELDO MINIMO PARA RESPONDERR POR VIA DE MULTA, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES AQUÍ IMPUESTAS, POR PARTE DEL IMPUTADO. Sin lugar a la oposición de la fianza personal que dijo la defensa privada. Los requisitos deberán ser consignados por ante el área del alguacilazgo. Manténgase las presentes actuaciones en este despacho, hasta tanto el Ministerio público consigne el acto conclusivo a que hubiere lugar. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano GILBERT JOSE MORALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.135, una vez constituya suficiente Fianza ante este tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Sin Lugar la precalificación presentada por el representante de la Fiscalia, en consecuencia se hacer un cambio en la precalificación jurídica, siendo esta por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio Esther Maria Espinosa Colmenares, toda vez que no consta en los autos el resultado del examen de Merdicatura Forense, ordenado al menor, en consecuencia se tiene como delito de ROBO IMPROPIO en perjuicio la ciudadana ESTHER MARIA ESPINOZA COLMENARES.
TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano GILBERT JOSE MORALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.135, nacido el 31-01-92, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, residenciado en el Barrio San José I, frente a la licorería San Pedro, hijo de Blanca Pérez y José Morales, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2º,8° concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO Y PRESENTAR DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDAS SOLVENCIA MORAL, CON CAPACIDAD ECONOMICA DE UN SUELDO MINIMO PARA RESPONDERR POR VIA DE MULTA, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES AQUÍ IMPUESTAS, POR PARTE DEL IMPUTADO.
CUARTO: Sin lugar a la oposición de la fianza personal que referida por la defensa privada. Los requisitos deberán ser consignados por ante el área del alguacilazgo. Manténgase las presentes actuaciones en este despacho, hasta tanto el Ministerio público consigne el acto conclusivo a que hubiere lugar. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano GILBERT JOSE MORALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.135, una vez constituya suficiente Fianza ante este tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 9:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA