REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2012.
201° y 153°

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27-09-12, mediante el cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 18 Ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 10 de septiembre del año 2012, en virtud de denuncia formulada por ante la Comandancia General de la Policía de Biruaca Estado Apure, por el ciudadano: HERNANDEZ GREGORIO OSWALDO, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de al ciudadano KEYDE JUALIMAR LEON, por cuanto el mismo se presento en mi sitio de trabajo y lugar de habitación, amenazándome de muerte en que se puede prenden el negocio, y en ese momento de llegar mi esposa se encontraba en el sitio la señorita Mariel Mirabal quien es asistente de mi abogado, el cual se encontraba realizando inventarios de bienes en el negocio, casa, carros por motivos de separación y o divorcio. Mi esposa al verla la amenaza que si al verla en el carro, acabaría con ella y el carro también... Es todo”
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal; sin embargo dichos delitos se tratan del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos, ya que de ser así, estaríamos en presencia del delito previsto en su encabezado denominado por la doctrina como violencia privada, el cual para su enjuiciamiento requiere de QUERELLA DEL AMENAZADO, es decir es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia, el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: HERNANDEZ GREGORIO OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.209, por la presunta comisión del Delito AMENAZAS, sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible denunciado debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público legitimidad para ejercer la acción Penal.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: HERNANDEZ GREGORIO OSWALDO. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA ZAPATA.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA ZAPATA.


EMB/Josean
Causa N° S1C-249-12