REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2012.-
202º y 153º

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
CAUSA N° 1C-3465-03.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ALLAND UVIEDO MIRELES
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. GLENDA ZAPATA
IMPUTADO (S) PEDRO LUSMELIO GONZALEZ RUBIO, JOSE LUIS GONZALEZ RUBIO Y PEDRO PABLO ARJONA.
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 1C-3465-03, seguida en contra de los ciudadano: PEDRO LUSMELIO GONZALEZ RUBIO, JOSE LUIS GONZALEZ RUBIO y PEDRO PABLO ARJONA, Titulares de la Cédula de Identidad N° 14.511.073, indocumentado los dos últimos ciudadanos, por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 19 de Marzo del año 2003, al día de hoy 05 de octubre de 2012, ha trascurrido: Nueve (09) años, Seis (06) meses, y Dieciséis (16) días; este jurisdicente para decidir previamente observa:

Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra de los ciudadanos: PEDRO LUSMELIO GONZALEZ RUBIO, JOSE LUIS GONZALEZ RUBIO y PEDRO PABLO ARJONA, fue por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el (19/03/2003), hasta los actuales momentos (05/10/12), han transcurrido: Nueve (09) años, Seis (06) meses, y Dieciséis (16) días; lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO LUSMELIO GONZALEZ RUBIO, JOSE LUIS GONZALEZ RUBIO y PEDRO PABLO ARJONA. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, y la orden de aprehensión, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIEMRO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-3465-03, seguida a los ciudadanos: PEDRO LUSMELIO GONZALEZ RUBIO, JOSE LUIS GONZALEZ RUBIO y PEDRO PABLO ARJONA, titulares de la cedula de identidad N° 14.511.073, indocumentado los dos últimos ciudadanos, por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido, en el Artículo 108 concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 48 ordinal 8° y 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial y la orden de aprehensión que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.


Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del 2012. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA.


ABG. GLENDA ZAPATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. GLENDA ZAPATA


CAUSA Nº 1C-3465-03.-
EMBL/GZ/EDIMAR.-