REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2012
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-17.168-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ
IMPUTADO (S) CRISTOBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.776, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-12-1975, de 36 años de edad, residenciado en la urbanización el Paraiso, quinta calle, casa Nª 13351; Municipio Biruaca del Estado Apure, hijo de Cristobal Eduardo Acuña Logiodiccee (v) y America Yajaira Hidalgo Pérez (V), de ocupación Contratista. Teléfono 0424-3247667
DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Domingo Siete (07) de Octubre de 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), INDERSON JAVIER LAYA TORRELLES, por la presunta comisión del delito (s) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público Primero ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07 de Octubre, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano CRISTOBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada 30 días”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le cedo la palabra a mi abogada”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa solicita al tribunal que verifique si la aprehensión se produjo en flagrancia de ser confirmada la misma, y en razón del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad pido la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, específicamente la de caución juratoria”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) CRISTOBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CRISTOBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CRISTOBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.776 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor del imputado (s) ciudadano CRISTOBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.776, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin efecto la solicitud de imposición de caución juratoria.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FISCAL CUARTA DEL M-P;


ABOG. LIGIA CASTILLO



DEFENSA PÚBLICA;


ABOG. ROCIO MUNDARAIN


IMPUTADO;


CRISTOBAL RAMÓN ACUÑA HIDALGO



ALGUACIL DE SALA


RICARDO PÉREZ

SECRETARIA;


ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ




Asunto Penal N° 1C- 17.168-12
EMBL/Zujenny