REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º
Asunto Penal 1C-15353-12
Visto el escrito consignado por el Abogado JULIO NIEVES Y PEDRO MONTES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 25.634.708, mediante el cual señala lo siguiente: “…Por estas consideraciones es que la defensa solicita la supresión, inmediata sobreseer la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 318 y decretar su inocencia y libertad plena…Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y en consideración a la función axiológica del juez se debe concluir queno solamente se debe examinar lo formar del proceso, sino constatar su contenido de justicia (si lo dicho tiene valor social y humano) Por lo que podemos concluir que suprima en justicia la medid de presentación que se le ha impuesto a mi defendida como es la de presentación periódica en atención a lo expuesto y decrete el sobreseimiento de conformidad con lo expuesto a lo establecido en el articulo 318-1, del comentado código procesal penal…” En consecuencia este jurisdicente para decidir previamente observa:
El presente asunto se inicia en fecha 01-02-2012, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos TERRY JOSE LAYA, Y ADRIANA KARINE AVILA, por la presunta comisión de uno de los delios previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Que en fecha 02-02-2012, tiene lugar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos TERRY JOSE LAYA, Y ADRIANA KARINE AVILA, oportunidad en la cual el Ministerio Publico les precalifica el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, oportunidad en la cual a solicitud del Ministerio Publico se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos, y se les impuso Medid de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estatuido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-02-2012, tiene lugar Audiencia Especial, en virtud de la solicitud de revisión de la medida requerida por la Defensa Privada, solicitud a la cual no se opuso el Ministerio Publico, concediéndose en consecuencia Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos TERRY JOSE LAYA, Y ADRIANA KARINE AVILA, conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutándose la libertad de los mismos.
Ahora bien, solicita la Defensa Privada, como primer punto que la ciudadana ADRIANA KARINE AVILA, “…sea declarada inocente y se decrete su libertad plena…”, por lo que considera quien aquí decide, que tal planteamiento no es acorde o procedente en la etapa procesal en la cual se encuentra el presente asunto (Fase Preparatoria o de investigación), toda vez que la solicitud de “inocencia” prospera ante un Tribunal de Juicio en caso de que así hubiere sido aperturado el presente asunto, y no como se dijo, en la presente etapa Preparatoria, en la cual el Ministerio Publico aun no ha presentado el acto conclusivo; aunado al hecho que dicha ciudadana se encuentra bajo una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se considera improcedente tal solicitud de la defensa. Y así se decide.
Así mismo, la Defensa Privada, al final de su escrito solicita el sobreseimiento de la cusa, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código
Constatándose de dicha norma, en su numeral primero, que se señalan dos supuestos, el primero de ellos “El hecho objeto del proceso no se realizo”, y el segundo de ellos “no puede atribuírsele al imputado” y visto es escrito de la defensa, se evidencia que la misma no encuadra de manera clara y pérsica en cual supuesto se refiere su solicitud, y menos aun, la fundamentación lógica de tal planteamiento; aunado al hecho que la norma en la cual la defensa fundamenta su solicitud a saber 318.1 del adjetivo penal, la encontramos en el Libro Segundo, Sección Cuarta, Capitulo IV Referente a los Actos Conclusivos, siendo facultad del Ministerio Publico la solicitud del Sobreseimiento de la causa, conforme al articulo antes citado, y no a la defensa.
Que desde el momento de la individualización de la ciudadana ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 25.634.708, al día de hoy 08-10-2012, ha transcurrido Ocho (08) Meses y Un (01) Día, sin que el Ministerio Publico haya concluido con la investigación, razón por la cual considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.
Que tomando en consideración lo plasmado en la norma antes citada, y visto que desde el momento en que ocurrió la individualización de los imputados de autos a saber ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 25.634.708, al día de hoy 08-10-2012, han trascurrido mas de seis (06) meses sin que haya sido concluida la investigación, por lo que debería la Defensa Privada, en lugar de solicitar el sobreseimiento del presente asunto, requerir la fijación de un lapso prudencial a la vindicta publica, con la finalidad de que esta culmine con la investigación, y pueda de esta manera presentar el acto conclusivo correspondiente ya sea Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación, de allí que, ante la no existencia a la fecha, de las causales a los fines de decretar el Sobreseimiento el presente asunto, y al no fundamentar de manera clara y precisa la defensa su petición, debe necesariamente este Tribunal decretar Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento, y en consecuencia se mantienen así las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad decretadas en fecha 09-02-2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNCIO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO, planteada por los profesionales del Derecho ABG. JULIO NIEVES, Y PEDRO MONTES, a favor de la ciudadana ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 25.634.708, y en consecuencia se mantiene así la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad decretada en fecha 09-02-2012
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (08) días del Mes de Octubre del 2012. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
Causa Nro. 1C-15353-12
EMBL..-