REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de octubre de 2012.
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-17.169-12.
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: CRISLENE OROZCO, y JUAN PERNIA CAMPOS.
VÍCTIMA : CEN JIANYI.
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PÉREZ.
IMPUTADO (S) ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ.
DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
En el día de hoy, Lunes (08) de octubre de 2.012, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado (s), ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana CEN JIANYI; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor privado y encontrándose presente los Defensores ABG. CRISLENE OROZCO, y JUAN PERNIA CAMPOS, quienes en este mismo acto se le toma juramento de ley y expone: “Acepto el cargo y juramos cumplirlo bien y fielmente”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LIGIA CASTILLO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06-10-2012 (Da lectura), en consecuencia precalifico los mismos en cuanto al ciudadano ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936 se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No queremos declarar, va a declarar nuestro abogado. Es todo”. De seguida la defensa privada expone: “Buenas tardes en primer lugar en relación al acta policial en donde la misma victima manifiesta que no reconoce a ninguna de estas dos personas, y existen dos declaraciones mas que supuestamente son vigilantes del local comercial donde manifiestan que no reconocen a las personas que entraron al establecimiento, en relación al arma, al momento de la aprehensión estas dos personas señalan que uno de ellos le encontraron el arma en la pretina del pantalón, en ese momento no llamaron a dos personas para verificar si ellos cargaban el arma y sirvieran como testigos presénciales, esta defensa solicita una rueda de reconocimiento de individuo para reconocer a estas personas, por otra parte esta defensa solicita muy respetuosamente que se ratifique sus declaraciones para dejar bien claro de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en ninguna parte dice en el acta que le decomisan dinero solo que un arma, no hay testigos que demuestren si es cierto, esta defensa solicita a este honorable tribunal que considere a mis representados por ser personas jóvenes son estudiantes, solicita en relación a la privativa, se le sea impuesta una medida menos gravosa. Por ultimo solicito un reconocimiento en rueda de individuos. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936 a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo se presume el peligro de fuga, y de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la misma resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida pro la Defensa Privada. Ahora bien en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos requerida por la defensa, este Tribunal constata tanto del acta policial como de las deposiciones tomadas a la victima y testigos del presente asunto, que los mismos presenciaron la aprehensión del los imputado de autos, es decir tuvieron presentes al momento de su detención, por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta inoficioso la fijación del acto de reconocimiento, toda vez que de hacerse el mismo estaría viciado de nulidad, por lo que se declara sin lugar el mismo. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, para el ciudadano ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936; y en cuanto al ciudadano LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y se determina como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
QUINTO: este Tribunal constata tanto del acta policial como de las deposiciones tomadas a la victima y testigos del presente asunto, que los mismos presenciaron la aprehensión del los imputado de autos, es decir tuvieron presentes al momento de su detención, por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta inoficioso la fijación del acto de reconocimiento, toda vez que de hacerse el mismo estaría viciado de nulidad, por lo que se declara sin lugar el mismo.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LIGIA CASTILLO GAVIDA.
LOS IMPUTADOS,
ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA.
LEONORDO JUNIOR GONZALEZ CONTRERAS.
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
JUAN PERNIA CAMPOS. CRISLENE OROZCO.
ALGUACIL DE SALA,
DAVID ALVARADO.
SECRETARIA,
GLENDA ZAPATA PEREZ.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.012
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-17169-12
04-DDC-F4-1142-12
CAUSA N° 1C-17.169-12.
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: CRISLENE OROZCO, y JUAN PERNIA CAMPOS.
VÍCTIMA : CEN JIANYI.
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PÉREZ.
IMPUTADO (S) ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ.
DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGIA CASTILLO , en audiencia oral de fecha 20-09-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936 se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio el Ministerio Publico, solicita la aprehensión en flagrancia del imputado de autos ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, por lo que al respecto debe señalar este jurisidicente que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 06-10-2012, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Apure con sede en esta ciudad en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…procedimos a subirnos a la pared del frente para asomarnos por la ventana y pudimos contactar que había un sujeto que vestía una franela de color naranja con rayas de color blanco y un jeans azul claro portando un arma de fuego en su mano derecha y tenia apuntando a las personas que se encontraban allí dentro, de inmediato se le dio la voz de alto se le ordeno que abriera la puerta, dirigiéndose hacia la misma otro sujeto quien vestía una franela de color negro y jeans oscuro quien abrió el portón del local siendo aprehendido de inmediato y el otro sujeto al escuchar la voz de alto se metió el armamento entre la pretina del pantalón y levanto las manos rindiéndose. Acto seguido se procedió a realizárseles una inspección de persona…incautándosele en la pretina del y un jeans azul claro del lado derecho al que vestía una franela de color naranja con rayas de color blanco, que ra el que tenia sometido a las personas (01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: COLT, MODELO: COLT CABALLITO AUTOMATICA LONG RIFLE, CALIBRE 22 MM, COLOR NIQUELADO, SERIAL N° (SE APRECIAN LIMADOS) CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE WOODSMAN…en donde los ciudadanos dijeron ser y llamarse de la manera siguiente LEONARDO JUNIO GONZALEZ CONTRERAS…(ciudadano a quien se le incauto el arma de fuego) y ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA…; encontrándose de esta forma para quien aquí decide, llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Y así se decide.
Que el Ministerio Publico precalifica los hechos en cuanto al ciudadano ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936 se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. De allí que, ante lo colectado en el procedimiento, y las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, visto que lo que se hace en este oportunidad en una precalificación del delito, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados durante la investigación. Y así se decide.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, solicita la Defensa Publica, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en que no existen fundados elementos de convicción, y no existe peligro de fuga; al respecto debe señalarle que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, que a pesar de ser imperfecto merece pena de entre diez (10) a diecisiete (17) años, y como presunto responsables del mismo se encuentra individualizado a los ciudadanos ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861; que a pesar de ser imperfecto el delito, merecen pena privativa de libertad. Existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta de investigación Penal de fecha 06-10-2012, donde se deja clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las entrevistas tomadas a los ciudadanos CEN JIANYI, DANIEL ELIAS FRANCO, FELIX RAMON GARCIA MONTILLA, Acta de Lectura de Derechos del Imputado de autos. Acta de Retención Preventiva de lo colectado y Registro de Cadena de Custodia. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, que atenta contra el derecho a la propiedad, con una sanción de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936, y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por ultimo, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos requerida por la defensa, este Tribunal constata tanto del acta policial como de las deposiciones tomadas a la victima y testigos del presente asunto, que los mismos presenciaron la aprehensión del los imputado de autos, es decir tuvieron presentes al momento de su detención, por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta inoficioso la fijación del acto de reconocimiento, toda vez que de hacerse el mismo estaría viciado de nulidad, por lo que se declara sin lugar el mismo. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, para el ciudadano ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.698.936; y en cuanto al ciudadano LEONARDO JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.724.861, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados ROLANDO ISAAC BLANCO OROPEZA y LEONARDO JUNIOR GONZALEZ; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y se determina como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Este Tribunal constata tanto del acta policial como de las deposiciones tomadas a la victima y testigos del presente asunto, que los mismos presenciaron la aprehensión del los imputado de autos, es decir tuvieron presentes al momento de su detención, por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta inoficioso la fijación del acto de reconocimiento, toda vez que de hacerse el mismo estaría viciado de nulidad, por lo que se declara sin lugar el mismo.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA
EXP No. 1C-17169-12
EMBL..-