REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2012-
201º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 1C-1.004-02
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. GLENDA ZAPATA.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARYURI ANTONIETA LAPREA
VÍCTIMA : NESTOR JOSÉ SOLORZANO MALPICA.
IMPUTADO: JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIOS.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
En el día de hoy, Nueve (09) de Octubre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio público ABOG. MARYURI ANTONIETA LAPREA, la Defensa ABOG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, y el Imputado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.706. La Victima: NESTOR JOSÉ SOLORZANO MALPICA. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le informa el objeto de la presente audiencia, que no es otro que la verificación de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de Junio del año 2.002, la cual fue propuesta de Acuerdo Reparatorio que hiciere la defensa, la admisión de los hechos por parte del acusado y la aceptación de la victima, por lo cual cede el derecho de palabra al Imputado, quien expone: Ya yo le cancelo lo que le debia. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima NESTOR JOSE SOLORZANO MALPICA, quien expone: Si, el ya me cancelo y no me debe nada. Es todo. El Ministerio Publico, ABG. MARYURI ANTONIETA LAPREA, expuso: “El Ministerio Público una vez verificada la causa y al haberse cumplido con lo propuesto en fecha tres (03) de Junio del año 2.002, por lo que se pudo constatar que el imputado dio fiel cumplimiento al Acuerdo Reparatorio, acordado en Audiencia Preliminar de la prenombrada fecha, por lo que debía cancelar la cantidad de Cien (100) Bolívares fuertes, por lo cual esta representación fiscal no se opone al cumplimiento de lo ordenado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, quien expuso: “La defensa al igual que el Ministerio Público, ha constatado el fiel cumplimiento las condiciones impuestas por el Tribunal en virtud del Acuerdo Reparatorio propuesto en fecha 03/06/2002, como es el pago de la cantidad de cien (100 BSF) bolívares fuertes; en consecuencia, solicito el Sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de las partes y constatado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del imputado: JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.706, en decisión de fecha 03/06/2002, como era el pago de la cantidad de Cien (100) Bolívares fuertes al ciudadano: NESTOR JOSÉ SOLORZANO MALPICA; dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.706, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese inmediato de las presentaciones. Y así se decide. Se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 177 Ejusdem. Así se decide.- Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2012
200º y 151°
Causa: 1C-1.004-02
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.706, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalia del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas al acusado en fecha 03/06/2.002, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
El ciudadano: JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.706, en Audiencia de fecha 03/06/2.002, presentada la acusación, en contra del mismo, admite los hechos, que le imputa la Representación Fiscal, y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso Acuerdo Reparatorio, siendo esta aceptada por la Victima, debiendo el imputad cumplir con el pago de Cien (100) bolívares fuertes. Todo conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 41 segundo aparte y 48 lo siguiente:
“Artículo 41 El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuara respecto de aquellas que no han concurrido al acuerdo.”
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
...6° El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.”
Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En el presente caso consta que el acusado de autos al momento de la celebración de la Audiencia Especial, cumplió con lo acordado en Audiencia Preliminar de fecha 03/06/2.002, evidenciándose de esta forma el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, y el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme a lo establecido en el articulo 41 segundo aparte, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.706, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el en ordinal 6° del artículo 48, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. GLENDA ZAPATA.
Causa N° 1C-1004-02
EBM/GZP.-