REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2012.
201° y 153°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO Y ACUMULACION
CAUSA Nº 1E-2622-12.

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN

PENADO: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.391.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2012, corriente a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), mediante la cual se condena al ciudadano: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.391, residenciado en El Barrio la Defensa, ultima calle, San Fernando Estado Apure; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16.1 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.

PENADO: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.358.391
DELITO: HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
FECHA DE LA DETENCIÓN: Desde: 17-02-2009. Hasta: Hoy.
TIEMPO DETENIDO: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

Revisada la causa N° 1E-2622-12, seguida al penado en mención, de la cual se desprende que el mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-1368-06, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 66, 73, y 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 13-06-2006 fue dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró CULPABLE al penado: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.973, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en la causa N° 1E-1368-06.

SEGUNDO: En fecha 23-08-2012, fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sentencia Condenatoria mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.973, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16.1 del Código Penal, en la causa N° 1E-2622-12.
Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”
Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 66, 73 y 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos y penas; establecidas en las causas 1E-1368-06 y la causa 1E-2622-12.

A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:
CAUSA N° 1E-1368-06

PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FECHA DE DETENCION: Desde: 01-08-2004. Hasta: HOY.





CAUSA N° 1E-2622-12

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
DELITO: HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO
FECHA DE LA DETENCION: 17-02-2009 al día de HOY.

Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, las dos terceras partes de la pena menor que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuesta por la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO.

En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar las dos terceras partes de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, convertirlos a presidio, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, de lo cual solo se aumenta, a la pena mayor de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, para un total de pena a cumplir de: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo cumplido a la fecha solo OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; evidenciándose que le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

En fecha 02-04-2007, se redimió un total de pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. En fecha 03-09-2012 se le redimió UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que al sumarse el tiempo de cumplimiento de la pena con las redenciones, le da un total de cumplimiento de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS. Faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, pena que vence en su totalidad el 24-08-2015. En este sentido, se observa del presente cómputo, que al penado le procede actualmente el Beneficio de Confinamiento.