REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2012.
202º y 153º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Causa: 1E-2578-12
Juez: Abg. Raquel Laya.
Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico.
Defensora Publica: Abg. Fernanda Izquierdo.
Delito: Robo Agravado.
Victima: Ojeda Cruzarte Carlos Diasmin y Castillo Bolívar Amada Carolina
Penado: Eliécer José Infante Escalona
Secretaria: Abg. Ysmaira Camejo.
Revisada la presente causa que le es seguida al ciudadano penado: ELIEZER JOSE INFANTE ESCALONA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.109, venezolano, mayor de edad, con residencia en el Barrio Jaime Lusinchi, primera transversal, Casa Nº 27, San Fernando Estado Apure, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y tomando en consideración que le es procedente el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta no supera los cinco (05) años, por lo que en este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: ELIEZER JOSE INFANTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.109, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Que efectivamente consta en el informe suscrito por un Equipo Técnico, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, corriente a los folios cien (100) al ciento cuatro (104) con un pronunciamiento FAVORABLE, aunado al hecho que consta en autos la certificación de Clasificación del Penado como de mínima seguridad.
TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta al mismo es de Cinco (05) Años de Prisión, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 493 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (Publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.
CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio ciento cinco (105), del expediente se entiende que el penado no posee antecedente penales, si no por este solo asunto penal.
QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.
SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sin ecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.
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