REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2012.
202° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2629-12

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA.
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADA: MIRLA DEL CARMEN GALINDO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.931.
DELITO: OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2012, mediante la cual se condena a la ciudadana: MIRLA DEL CARMEN GALINDO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.931, residenciada en la Urbanización Santa Rosa, calle N° 07, casa N° 08, Municipio Biruaca, Estado Apure; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más el pago por vía de multa de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (26.904,57 BsF), en un lapso de seis (06) meses contados a partir del 19-09-2012, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a la condenada, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que le corresponderán luego de ejecutada la sentencia:

MIRLA DEL CARMEN GALINDO QUIROZ
-TIEMPO DE PENA: UN (01) AÑO DE PRISION.

- DELITO: OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
- TIEMPO DETENIDA: 0.

- FALTA POR CUMPLIR: UN AÑO (01) AÑO DE PRISION

- BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de la Acusación, prevista en el articulo 330, °2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de Cinco (5) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de Cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de Quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.