REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2012.
201º y 153º
Causa Nº 1E-2175-10
Revisada la causa Nº 1E-2626-12, seguida al penad: JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, Indocumentado, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2175-10, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su Ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

Cursa en los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta (130), Sentencia Definitivamente dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condena al penado JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, Indocumentado; a cumplir la pena de Nueve (09) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época de los hechos, en la causa Nº: 1E-2626-12. Igualmente este Tribunal advierte que en la causa 1E-2175-10, en fecha 15 de Mayo del año en curso, corriente a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128), Acumulación de la causa 1E-2393-11 a la presente causa, a cumplir la pena en su totalidad de Once (11) Años y Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3º Y 458 ambos del Código Penal venezolano, en consecuencia lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.

Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:

“El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.

La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:

El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En el caso que nos ocupa, el Penado JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, Indocumentado, en Sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época de los hechos; y en virtud de Acumulación 15 de Mayo del año en curso; quedo la pena en definitiva en efecto a Once (11) Años y Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3º Y 458 ambos del Código Penal venezolano, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al penado en referencia le falta por cumplir el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se presenta:

Causa 1E-2175-10
Pena Impuesta: Once (11) Años y Diez (10) Años de Prisión.
Detenido: Detenido desde el 05-03-2010 hasta el 10-08-2011 y desde el 02-09-2011 hasta el día de hoy.
Tiempo cumplido: Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veintidós (22) días.
Tiempo por cumplir: Nueve (09) Años, Tres (03) Meses y Ocho (08) Días (de Prisión

Causa 1E-2626-12
Pena Impuesta: Nueve (09) Meses y Diez (10) Días de Prisión.
Detenido: Desde el 01-12-2009 hasta el 03-12-2009.
Tiempo cumplido: Tres (03) días.
Tiempo por cumplir: Nueve (09) Meses (11) y Siete (07) Días.

A los fines de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de Once (11) Años y Diez (10) Años de Prisión, por el delito de por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3º Y 458 ambos del Código Penal venezolano, la mitad de la pena de Nueve (09) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3º Y 458 ambos del Código Penal venezolano, los que no da un resultado de Cuatro (04) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, que se suman a la pena del delito mayor, quedando en definitiva la misma en Doce (12) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, y habiendo cumplido a la fecha solo Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) días, solo le falta por cumplir Nueve (09) Años, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días de Prisión, los cuales los cumple el 14 de Mayo de 2022.

Ahora bien, en el presente caso, el penado ciudadano supra, no disfruta a la fecha de ningún beneficio Y en consecuencia no optará a las formulas alternativas de las contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal descritas, por lo que se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del mismo, si bien es cierto de existir la Gracia del Confinamiento, el artículo 56 del Código Penal, establece:
“En ningún caso Podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

En consecuencia el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de esta ciudad hasta el cumplimiento total de la pena, que a saber es hasta el 14 de Mayo de 2022. Y así se decide.