REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2012.
201º y 153º.
CAUSA Nº 1E-1997-09
Visto y recibido escrito presentado por el abogado WILSON MIGUEL TREJO, abogado asistente de los ciudadanos RAFAEL SIMON ARTAHONA y JOSE RAFAEL HERRERA VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.618.969 y 12.477.877 respectivamente, en su condición de penados en la causa 1E-1997-09 mediante el cual solicitan se DECLARE LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LAS PENAS.
Ahora bien de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por el abogado WILSON MIGUEL TREJO abogado asistente de los ciudadanos RAFAEL SIMON ARTAHONA y JOSE RAFAEL HERRERA VILERA.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Firme como quedó la sentencia condenatoria, mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos: RAFAEL SIMON ARTAHONA y JOSE RAFAEL HERRERA VILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.618.969 y 12.477.877 respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, como responsables del delito de MANEJO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° y 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos tóxicos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y pagar por vía de multa la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100UT).

SEGUNDO: En fecha 19 de Enero del año 2.009, se Ejecuto la Sentencia con Diferimiento hasta tanto se le realicen a los penados los informes psicosociales para que les proceda en consecuencia, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo pautado con el articulo 493 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se le impusieron a los penados presentaciones periódicas cada Veinte (20) Días por ante este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y pagar por vía de multa la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100UT), en la cuenta N° 01020501810008916099 del servicio autónomo del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, y así mismo consignar planillas de deposito en original ante este Tribunal.

TERCERO: Que en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2.011, fueron impuso los penados de la decisión del Tribunal Segundo de Control que recayó en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMON ARTAHONA y JOSE RAFAEL HERRERA VILERA, en el cual se les informo fehacientemente del requisito indispensable para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el informe psicosocial.
CUARTO: Solicitan los penados en el escrito presentado que declare la prescripción y extinción de las penas conforme al articulo 112 del Código Penal ordinales 1 y 4 del Código Penal relacionado con la prescripción y extinción de las penas.




MOTIVACION.

El artículo 112 del Código Penal establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida; por ello es propicio exponer lo que estableció la Sentencia Nº 1382 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-06-2007, en la cual indicó lo siguiente:

1. “La prescripción que establece el artículo 112 del Código Penal concurre con otros supuestos que indica dicho texto legal, como formas de extinción de la pena, tales como el cumplimiento con la misma (artículo 105), a través de la ejecución directa de la sanción o mediante las formas alternativas de cumplimiento con la misma, el perdón del ofendido cuando el mismo fuere legalmente eficaz para hacer cesar dicha ejecución”.

En el caso específico de las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo que resulte según el cómputo realizado por el juez de la causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 09 de Febrero de 2001, dejó establecido:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Resulta pertinente señalar que la llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III)

Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).

A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:

“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008). (Las negrillas son de la Sala).

A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:
1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Las negrillas son de la Sala).


Cabe citar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Diciembre de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en relación a esta materia:

“… en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 169, de fecha 21 de Mayo de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Miriam Morandy, se dejó establecido:

“…De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, haciendo el cómputo de la prescripción de la forma correcta, es decir, como lo establece el encabezamiento del artículo 112 del Código Penal, se observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso, la pena a cumplirse es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, a la cual debe aumentársele la mitad del mismo, es decir, UN (01) años mas, de cuya sumatoria se obtiene un resultado de TRES (03) AÑOS de prisión, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Cabe destacar, que en el presente caso, para decretar la prescripción y extinción de la penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional.
La Sala Constitucional, en la sentencia N° 1118, dictada el 25 de junio de 2001 y con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, acerca de la prescripción señaló lo siguiente:
“... Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Subrayado de la Sala Penal).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

En ilación a lo anteriormente descrito se evidencia, que el día tres (03) de Diciembre del año 2.008 quedo firme la sentencia condenatoria de los ciudadanos RAFAEL SIMON ARTAHONA y JOSE RAFAEL HERRERA VILERA, que el día diecinueve (19) de Enero del año 2.009 se le dio entrada al al libro de causas, quedando identificada la misma con el N° 2E-770-08 y se ejecuto la sentencia con diferimiento a ambos ciudadanos hasta tanto se les realice a los penados el informe psicosocial a cada uno de ellos, siendo requisito indispensable para optar al beneficio procesal Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.009, se recibió oficio de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la que informa que por Resolución N° 02-2.009 fue suprimido el Tribunal Segundo de Ejecución quedando solo el Tribunal Primero de ejecución conociendo las causas llevadas por ese Tribunal; en fecha quince (15) de Marzo del año 2.010 se libro boleta de Notificación a los penados para que comparecieran ante el Tribunal a los fines de Tratar asunto relacionado en la causa; en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2.011, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos RAFAEL SIMON ARTAHONA y JOSE RAFAEL HERRERA VILERA, a los fines de imponerlos de la ejecución de Sentencia y el motivo del diferimiento; en fecha seis (06) de Julio del año 2.012, comparecieron los mencionados ciudadanos solicitando que se le extendieran las presentaciones por 45 días en virtud de que residen fuera del perímetro de la ciudad; por lo que en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2.012, les fue negada la petición en virtud de que los mismos no sustentaron la solicitud con las constancias de residencias para certificar que efectivamente residen en un lugar alejado y por el no cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad como es el pago de la multa impuesta.
Ahora bien realizado el recorrido del iter procesal en la presente causa resulta oportuno precisar el tiempo transcurrido para que opere la Prescripción y la Extinción Penal solicitada por el abogado WILSON MIGUEL TREJO, abogado asistente de los mencionados ciudadanos tomando en consideración el tiempo y la pena asignada a los mencionados ciudadanos la cual es de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN a la cual debe aumentársele la mitad del mismo, tal como lo establece el articulo 112 del Código Penal, es decir, UN (01) años mas, de cuya sumatoria se obtiene un resultado de TRES (03) AÑOS de prisión y tomando en consideración el recorrido procesal realizado tenemos que según sentencia N° 1118, dictada el 25 de junio de 2001 y con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, acerca de la prescripción señaló lo siguiente: “... Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Subrayado de la Sala Penal).
En ese sentido para que proceda la Extinción de la Pena por Prescripción, debe haber transcurrido el lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS sin que se haya realizado ningún tramite procesal lo que no es aplicable al presente caso en virtud de que hasta la presenta fecha los penados no se les ha realizado ni siquiera el informe psicosocial, ni consta en las actas que conforman el presente expediente el pago de las CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100UT), que fue impuesto por el Tribunal Segundo de Control en la cuenta N° 01020501810008916099 del servicio autónomo del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, ni los demás requisitos exigidos para que opere la extinción de la pena por prescripción; y de la que los penados se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal folio 138 del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto el penado tiene presentaciones periódicas ante este Tribunal cada veinte (20) días, pero las misma son a modo de sujeción para que los mismos no se evadan del proceso hasta tanto no se les otorgue el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual iniciaría el cumplimiento de la pena, destacándose que el tratamiento no institucional del penado (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), constituye para ellos, una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, vale decir, la reinserción social de los infractores; por lo que pretender que el mero transcurso del tiempo sin el debido cumplimiento de la pena mediante las distintas formulas que establece la norma adjetiva penal; no obstante, ocurrieron varios actos interruptivos de la prescripción, ya que los penados en fecha 16 de Septiembre del 2011, se apersonaron ante este tribunal para darse por notificados del auto de ejecución del fallo, en el cual se comprometieron a dar cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas y el requisito indispensable para otorgárseles el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se desprende de las actas, que desde el último acto interruptivo que ocurrió el 16 de Septiembre del 2011, transcurrieron hasta la presente fecha dos (01) año y dieciséis (16) días, es decir, un lapso que no supera los tres (03) años tal como lo establece el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, para que prescriba la pena, por tanto en el presente caso no opera la prescripción de la pena.

Puesto que en razón de ello se estaría desvirtuando el propósito de la pena, degenerando en una modalidad de impunidad, cuando a la misma no se le da el debido cumplimiento o por lo menos la manifestación de voluntad de someterse a su cumplimiento; pretender que una vez impuestos de la pena y arribado el proceso de la fase de ejecución, permanecen impávidos a la espera del mero transcurso del tiempo para considerar que de esta forma los penados se eximen de responsabilidad penal, es contrario a la naturaleza de su imposición, circunstancias que impiden a este órgano jurisdiccional, considerar que se extinga su responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, toda vez que el presente caso no ha cumplido la fase de ejecución y menos aun los mismos no han dado cumplimiento al pago correspondiente por vía de multa.
Una vez realizada la cronología de las actuaciones que se describieron anteriormente en el cual se desprende que el lapso para la prescripción de la pena, debe tomarse en consideración lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, es decir, la pena de prisión mas la mitad de la misma, que en este caso seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, a la cual debe aumentársele la mitad, es decir, UN (01) años mas, de cuya sumatoria se obtiene un resultado de TRES (03) AÑOS de prisión, que siendo así resultaría que la pena ya estaría prescrita pero, como quiera que el día 19 de Enero de 2009, fecha en la cual este Juzgado de Ejecución puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 03 de Diciembre del año 2.008, del cual ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS. No obstante, el referido lapso quedó interrumpido el día dieciséis (16) de Septiembre de 2011, fecha en la cual los penados se dieron por notificados del auto de ejecución de sentencia y del requisito indispensable para que proceda en consecuencia la suspensión condicional de la pena como lo es el informe psicosocial, por lo que hasta la presente han transcurrido UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, lapso que no excede del establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, ya que se requiere que haya transcurrido la pena mas la mitad, lapso que no supera los TRES (03) AÑOS de la pena.

De lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que debe necesariamente NEGAR la solicitud de PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LAS PENAS solicitado por los penados de autos. Y ASI SE DECIDE.