REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2.012

ASUNTO: 1E-1986-09.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución de Penas y medidas de Seguridad, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de Permiso de Supervisión Especial Supervisado a nombre del Penado RONALD JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 20.724.302, quien es penado por el delito de ASALTO A TAXISTA, gozando de régimen abierto desde el 08-06-12.

En fecha 19-10-12 se dicto auto de Abocamiento, en virtud de la toma de posesión del cargo de Jueza, designada por la Comisión Judicial en fecha 17-07-12 según acta N° 351 de la Presidencia del Circuito a los fines del conocimiento de las causas llevadas por este despacho.

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO. Se constata de la revisión de la presente causa que el ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ, ya identificado fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de ASALTO A TAXISTA, conforme lo establecido en el Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO: Que en fecha 08-06-12 le fue concedido la Formula de Cumplimiento de pena Régimen Abierto, el cual debe cumplir en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en la Calle el Rosal, Quinta la Milagrosa, el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

Ahora bien vista la solicitud planteada por la Junta de Atención, Supervisión y Orientación del mencionado Centro en la que solicitan a este Tribunal mediante Informe Referencial de fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2.012, permiso de Supervisión Especial correspondiente al penado RONALD JOSE RODRIGUEZ, ya identificado tomando como base el articulo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario que establece los fines de semana sin pernoctar en el Centro, en este sentido se verifica lo que establece el articulo 47 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario de la manera siguiente:

Artículo. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL. …son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizados por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.

Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere: 1
. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad Laboral.
5. Apoyo Familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.”

TERCERO: Considera esta Juzgadora que el tiempo de cumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto establecido en la Ley no puede ser modificado y otorgar permisos especiales constituye una figura de cumplimiento de pena creada por un REGLAMENTO INTERNO que evidentemente contradice lo establecido en la ley.

CUARTO: El otorgamiento del permiso solicitado en la aplicación práctica se convierte en una figura igual ó mejor que la libertad condicional, lo que contradice a la ley en cuanto al tiempo que requiere cumpla el penado para optar a la libertad condicional, violentándose de esta manera el principio de la progresividad, que impone la obligación de graduar la imposición de las formulas alternativas de cumplimiento de condena en concordancia con el tiempo cumplido y la conducta desarrollada por el penado.

QUINTO: A criterio de esta Juzgadora no es procedente la aplicación del permiso supervisado por ser una figura ajena a las leyes que rigen la materia, y constituir en la práctica una figura que sea mas benévola que la libertad condicional, es contrario al principio progresividad establecido en la norma.

SEXTO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario en el cual de manera expresa indica los casos que pueden ser susceptibles de permisos por parte de los Jueces de Ejecución, por cuanto considera este Tribunal que todas las condiciones y requisitos del cumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto se encuentran reguladas por el Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, siendo ellos los obligados al apego a tal normativa, por lo que de considerar estos que su cumplimiento impone la obligación de otorgar los permisos especiales, será bajo la responsabilidad, vigilancia y dirección de cada centro correspondiente que otorgue los mismo y será la institución quien responda al Tribunal por la conducta del penado durante el disfrute del permiso.