REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2012.
202° y 153°
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

CAUSA Nº 1E-2343-11.

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. FRANCIS ACOSTA OSTO
PENADO: JUAN JOSE COLINA BATA
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO


Revisada la presente causa, seguida al ciudadano penado: JUAN JOSE COLINA BATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.208, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle principal de Cunaviche, Estado Apure, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, hecho por el cual cumple actualmente la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; este Tribunal, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 23 de Septiembre de 2011, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Control, tal como se evidencia de auto que riela al folio ciento noventa y siete (197), del expediente, con un tiempo de detención contados desde el 09-05-2011 hasta el 20-07-2011, para un total de tiempo detenido de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.

En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: JUAN JOSE COLINA BATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.208, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Régimen Penitenciario, corriente a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y uno (251), un pronunciamiento FAVORABLE.

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta el mismo es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 494 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente se entiende que el penado ciudadano: JUAN JOSE COLINA BATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.208, que según Sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 03-08-2011, fue condenado a PRISION por el lapso de TRES (03) AÑOS.

QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.