REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2012.
202° y 153°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2638-12.

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER BLANCO

PENADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.775.306.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2012, corriente a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) mediante la cual se condena al ciudadano: CARLOS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.775.306, residenciado en Urbanización El Merecure, calle 11, casa N° 13, Municipio Biruaca Estado Apure; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código penal.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
FECHA DE LA DETENCIÓN: Desde: 15-06-2012 hasta el 19-09-2012
TIEMPO DETENIDO: CUATRO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.
CUMPLE PENA: 15/6/2015.
BENEFICIO QUE LE Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de la Acusación, prevista en el articulo 330, °2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de Cinco (5) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de Cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de Diez (10) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.