REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2012
201º Y 153º
CAUSA Nº 1E-2194-10
Revisada como ha sido la presente causa instruida en contra del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, por la comisión del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión por el cual se encuentra condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a que en fecha veintisiete (27) de Marzo del presente año el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, solicito la Restitución del Beneficio que estaba gozando y solicito se realizara AUDIENCIA ESPECIAL, siendo fijada la misma para el día veinticinco (25) de Marzo del año 2.012.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el penado esgrimió una serie de alegatos en su defensa en el cual solicita la restitución del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual venia gozando desde el veintisiete (27) de Enero del año 2.012, y el mismo le fue revocado en virtud de las inasistencias a las pernotas al internado judicial penal de San Fernando Estado Apure, lugar donde debía concurrir a dar cumplimiento al Beneficio Otorgado, según se desprende del libro de Registro diario de control de Destacamentarios llevado por ese Organismo de Seguridad, lo cual llevo como consecuencia la revocatoria del beneficio otorgado y que se librara orden de captura en su contra por incumplimiento del mismo.
SEGUNDO: En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.012, se celebro Audiencia Especial a solicitud del penado y su defensor Privado Abg. Nasser Siloides Rivas Vera, la cual el juez que se pronuncio en esa oportunidad suspendió la misma para dictar la dispositiva en fecha dos (02) de Mayo a las 10:00 AM la cual esta debidamente diarizada según consta el libro diario en el vuelto del folio 43, asiento 01 y la misma no consta físicamente inserta en la causa Nº 1E-2194-10, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
MOTIVACION
Ahora bien, el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 479. Competencia.
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
En relación al artículo antes mencionados, el legislador estableció la competencia al juez de ejecución en las que se refiere a las formulas de cumplimiento de pena que se les establece a los penados que deben cumplir con los beneficios progresivamente desde el mas restrictivo hasta el mas permisivo. Es menester señalar, que el citado artículo es sumamente claro al establecer las condiciones y formulas que le procede a los penados y la competencia al tribunal de vigilar que se materialice la misma.
Ahora bien, el artículo 511del Código Orgánico Procesal Penal. Establece:
“En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado”.
Así mismo el artículo 512. Establece:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Igualmente prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las Sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen.
… “b) Perdida total o parcial del Beneficio, privilegio y premios reglamentarios obtenidos…”
En el caso particular es oportuno señalar que de las normas transcritas se colige que no solo se infringió el beneficio de Destacamento de Trabajo concedido por este Tribunal tal como lo prevé la norma, sino que el penado se ausento del recinto carcelario donde debía permanecer con sujeción a la vigilancia y control de internos, manifestando una serie de alegatos que debe necesariamente esta juzgadora conocer a fondo en virtud del principio de inmediación que establece la Ley, situación esta que merece especial atención ello en virtud de los actos defectuosos que presenta la causa y que afectan los actos subsiguientes de la misma, que debe necesariamente quien aquí se pronuncia en obsequio de la sanidad del proceso anular efectivamente como en efecto se anulan las actuaciones que corren insertas desde el folio 299.
En tal sentido, es preciso señalar lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. El Artículo 191. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El Artículo 195 ejusdem.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
El Artículo 196.
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
De lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que debe necesariamente declarar la NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del folio 299 de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones defectuosas viciadas de nulidad y el principio de inmediación establecido en la ley, en virtud de no haber dictado pronunciamiento oportuno el juez que estuvo a cargo en esa oportunidad, que debió en fecha 24-04-12, emitir la respectiva decisión tal como consta de las actas que conforman el presente expediente y en consecuencia se fija nuevamente Audiencia Especial para el día Jueves 25-10-12 a las 2:30 PM. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.
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