REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2012.
202° y 153°
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
CAUSA Nº 1E-2233-10.
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROGER BURGOS
PENADO: JOSE FRANCISCO MAICA VELAZQUEZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
Revisada la presente causa, seguida al ciudadano penado: JOSE FRANCISCO MAICA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.310, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Bolivar, casa N° 22, cerca del Vicerrectorado de la Unellez, San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, hecho por el cual cumple actualmente la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; este Tribunal, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:
En fecha 08 de Noviembre de 2010, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Control, tal como se evidencia de auto que riela al folio ochenta y cinco (85), del expediente.
En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: JOSE FRANCISCO MAICA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.310, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Régimen Penitenciario, corriente a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), un pronunciamiento FAVORABLE.
TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta el mismo es de UN (01) AÑO DE PRISION, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 494 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.
CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente se entiende que el penado ciudadano: JOSE FRANCISCO MAICA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.310, que según Sentencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 08-11-2010, fue condenado a PRISION por el lapso de (01) AÑO.
QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.
SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.
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