REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2.012.



CAUSA Nº: 1U-507-10.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORES: DRES. WILMER QUINTANA (DEFENSORES PRIVADOS).

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE (DRA. AMELIA CASTILLO).

ACUSADO (S): JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ Y DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO



Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-507-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, (...); a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público endilgó la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, (...); a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra La Corrupción como materializado en perjuicio del Estado Venezolano; y planteada por los ciudadanos acusados referidos, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las disposiciones de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
En fecha: 28-08-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ Y JOSE ALFREDO REYES GARCIA, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos responsables de los delitos de CONCUSION, CORRUPCION PROPIA Y ABUSO DE FUNCIONES, en perjuicio del Ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA.
En fecha 24-09-09 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgar prórroga de Diez (10) días a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dictar su acto conclusivo.
En fecha 08-10-09, la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos: : DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, (...); a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público endilgó la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, (...); a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra La Corrupción como materializado en perjuicio del Estado Venezolano solicitud de sobreseimiento para el ciudadano JOSE ALFREDO REYES GARCIA.
En fecha: 29-10-09, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Auto que riela del folio Quinientos Veintiuno (521) al folio Quinientos Veintiséis (526) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 10-11-09, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, al este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1M-507-09, fijándose la realización del correspondiente sorteo de escabinos para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso.
Asimismo, en fecha 01-10-12, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos acusados.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Amelia Castillo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación; “…que en fecha 24-08-09, el ciudadano Danny Rafael Betancourt Barrada, se presentó ante las oficinas del GAES con la finalidad de interponer denuncia por cuanto estaba siendo víctima de una presunta concusión por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de apellido Chacón, perteneciente al escuadrón motorizado, quien le estaba exigiendo la cantidad de cuatro Mil Bolívares fuertes, para hacerle entrega de un vehículo de su propiedad, el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Placa: DCT-55Y el cual le había sido retenido por una comisión de los motorizados del comando regional N° 6, aproximadamente a las 12 del mediodía en el Paseo Libertador a la altura de la Plaza de Los Caimanes. Asimismo el denunciante manifestó tener la cantidad de 3.500,00 bolívares fuertes, con la finalidad de hacerle entrega al guardia nacional de apellido Chacón, procediendo a sacar copias fotostáticas de los referidos billetes, constituyéndose una comisión instalando un dispositivo de captura, en la sede del Comando Regional N° 6 donde se observó estacionado frente a la Oficina del escuadrón motorizado el vehículo descrito por el denunciante. Luego aproximadamente a las 4:15 p.m.,, el denunciante entró a las instalaciones del Comando Regional N° 6, permaneció en ella por un lapso de 15 minutos. Se le observó salir en compañía de un efectivo , luego el denunciante procedió a abordar el vehículo que había sido retenido y procedió a salir de las instalaciones del Comando en compañía del funcionario, quien no abordó el vehículo, pero se acercó caminando a conversar con el efectivo que estaba de servicio en el portón, luego se observó al dirigirse hasta un vehículo Ford KA, color negro placa: VCC-45P estacionado también frente a la oficina del escuadrón motorizado, procedió a abrir la puerta del piloto,, ingresó al vehículo y rápidamente salió del mismo cerrando la puerta y dirigiéndose hasta las oficinas de los motorizados; posteriormente ingresaron a la oficina los funcionarios del GAES, encontrándose dos personas, los cuales uno de ellos era el Ciudadano Juan Carlos Ramírez Chacón, quien fue interrogado sobre el dinero que había sido entregado por el denunciante, manifestando no haber recibido ningún dinero, igualmente manifestaron no haber retenido ningún vehículo a persona alguna procediendo a efectuarle la revisión corporal y no se les encontró dinero. Luego se les preguntó a quien pertenecía el Ford KA, color Negro, estacionado frente al escuadrón motorizado manifestando el Sargento José Alfredo Reyes García, que era de su propiedad, facilitando la llave; se procedió a revisar el vehículo en presencia de dos testigos, encontrando debajo de la alfombra del copiloto un fajo de billetes unidos con una liga”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra a los ciudadanos: JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ y DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, a fin de su exposición respecto de los hechos endilgados, a cada uno por separado. Así las cosas, se les hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que los exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos, alcances y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron, cada uno por separado: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad eran producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éstos optan por aceptar la imputaciones sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que sus defendidos no poseían Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a esta sentenciadora, soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual de los ciudadanos acusados, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.

SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico y antes de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

SEPTIMO: En relación a la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD fuera decretada por el Tribunal de control, conforme a las previsiones del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal a los ciudadanos acusados; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.
DE LA PENA

Cabe señalar con respecto a la pena impuesta a los acusados de autos, debe separarse todos y cada uno de ellos. Con respecto al acusado JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 numeral 2° de la Ley Contra La Corrupción, es la que fluctúa entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Seis (06) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio de la pena, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.684.554, mas la multa establecida en el mismo artículo, del 50%, que en este caso en particular, se impone a pagar la cantidad de DOS MIL (2.000,00) BOLIVARES, la cual deberá ser cancelada al fisco Nacional bajo las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la sentencia. Así se declara.
Con respecto al acusado DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, es la que fluctúa entre Seis (06) meses y Dos (02) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Un (01) año y Tres (03) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un quinto de la pena, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de UN (01) AÑO DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.937.514, bajo las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 367 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, (...); a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público endilgó la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se impone la MULTA que estima el Tribunal del 50% que se pretendía percibir por el delito acusado, para una suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), los cuales deberán ser cancelados al Fisco Nacional en la entidad que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez firme el presente fallo.

SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, (...); a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, como materializado en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano: DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, ya identificado, a cumplir la pena de un (01) AÑO DE PRISION, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

TERCERO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta a los acusados de autos, JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.684.554 y DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.514, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, las se amplían a cada TREINTA (30) DÍAS; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.684.554 y DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.514, anteriormente identificados, a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, se suprime la del numeral 2°.
Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


La Sentencia fue publicada el día: 24-10-12. En virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente de ley, se acuerda, notificar a las partes.





LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


CAUSA: 1U-507-10