REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-610-11.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DR. GUSTAVO GRANADOS (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DRA. MARYURI LAPREA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

VICTIMA (S): MARIA EDUARDA GARRIDO ORTIZ, JOSUE EMILIO BRICEÑO GARRIDO Y ELIZABETH GARRIDO

SECRETARIA: DRA. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-610-11 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, (...); a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de las Ciudadanas MARIA EDUARDA GARRIDO, JOSUE EMILIO BRICEÑO Y ELIZABETH GARRIDO.
Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia del Ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 27-01-2010, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputó el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de conformidad a las previsiones del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal.
En fecha 23-02-2010 consta auto acordándole a la Fiscalía del Ministerio Público Quince (15) días de prórroga a los fines de emita su acto conclusivo.
En fecha 15-03-2010 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio de la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano PADRO ANTONIO PEREZ SERRANO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de conformidad a las previsiones del Artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EDUARDA GARRIDO ORTIZ, JOSUE EMILIO BRICEÑO Y ELIZABETH CAROLINA BRICEÑO GARRIDO.
En fecha 27-09-2011 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y admitiendo en su totalidad las pruebas y ordenando su remisión al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
En fecha 09-07-2012 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijo para el día 07-08-2012 a las 10:30 a.m., la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 27-09-12, fecha del juicio Oral y Público en virtud de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita un cambio de calificación, ya que según su dicho de las pruebas admitidas, no se configura la calificación jurídica señalada en el libelo acusatorio, sin el delito de Lesiones Personales Graves; en virtud de ello el acusado admitió los hechos, este Tribunal pasó de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Maryuri Laprea, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, señaló lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad procesal, el ministerio Público tomando en consideración que los Reconocimientos Médicos Legales que rielan al expediente, se desprende las lesiones sufridas por las víctimas en la presente causa, en el que se estimó a la misma, un tiempo de curación corto y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se desprende que el acusado de autos, al momento de la comisión del delito en perjuicio de las víctimas en la presente causa, no tenía la intención de cometer un homicidio sino de lesionar a las mismas, es por lo que esta representación fiscal amparándose en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, estima que en la presente causa, el delito por el cual corresponde de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los elementos de convicción que rielan en el expediente, luego de la investigación se llega a la conclusión que es prudente acusar penal y formalmente al Ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, (...); a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de las Ciudadanas MARIA EDUARDA GARRIDO Y ELIZABETH GARRIDO, en virtud de que en fecha 24 de Enero de 2010, el acusado, PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, encontrándose bajo los efectos del alcohol, agredió físicamente a la Ciudadana María Garrido, quien es su concubina, en virtud de que ella no lo quiso acompañar y le dio una patada en el hombro derecho lanzándola al suelo, la golpeó en la cabeza y le causó una herida con una botella de licor en el brazo derecho, es cuando intervienen para ayudar los hijos de la Ciudadana María Garrido, estos son Josué y Elizabeth Briceño Garrido, quienes al ver lo que estaba sucediendo salieron en auxilio de su madre, y fueron lesionados igualmente por Pedro Antonio Pérez Serrano.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la defensa, quien manifestó al Tribunal la voluntad de su defendido de admitir los hechos. Se le concede entonces las palabra al acusado, Ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el Articulo 415 del Código Penal señala lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o , en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público al Ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el delito de LESIONES GRAVES, establecido en el Artículo 415 del Código Penal. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal es la que fluctúa entre UNO (01) y CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena Ocho (08) meses, lo en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.761.715, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se admite el cambio de calificación jurídica presentado por la representante del Ministerio Público, a favor del Ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, (...), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, v(...); en virtud de la admisión de los hechos; de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, como materializadas en perjuicio de los ciudadanos: GARRIDO MARIA EDUARDA Y ELIZABETH GARRIDO. En consecuencia, se condena al Ciudadano: PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; como materializados en perjuicio de los Ciudadanos: GARRIDO MARIA EDUARDA Y ELIZABETH GARRIDO, bajo las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que en fecha 19-03-2012, conforme a las previsiones de los Artículos 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Controlo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano: PEDRO ANTONIO PEREZ SERRANO, anteriormente identificado; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. NANCY LUGO DE MARTINEZ

La Sentencia fue publicada el día: 10-10-12.

LA SECRETARIA
DRA. NANCY LUGO DE MARTINEZ

CAUSA: 1U-610-11