REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-565-11.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS (DEFENSOR PRIVADO).

FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): MANUEL CRISTETE CAMACHO Y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES

DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA (S): JESUS ARCANGEL ARISMENDI, CARLOS RAFAEL MONTILLA, LUIS ALEXIS IBARRA Y HENRY ALVAREZ

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-565-11 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, (...) y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, (...), a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, les endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para la época de los hechos, como materializados en perjuicio de JESUS ARCANGEL ARISMENDI, CARLOS RAFAEL MONTILLA, HENRY ALEJANDRO ALVAREZ MAMBERG, LUIS ALEXIS IBARRA LINARES y LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO y planteada por los ciudadanos acusados referidos, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 20-07-10, que riela al folio Veintitrés (23) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello a la Dirección General de Policía de San Fernando de Apure, Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 21-07-10, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordándose entre otras cosas: la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de las contempladas en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-08-10 consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordándole 15 días de prórroga a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo.
En fecha 06-09-10 se recibió por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación emitido por la Fiscalía del ministerio Público, donde acusado a los ciudadanos de autos por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para la época de los hechos, como materializados en perjuicio de JESUS ARCANGEL ARISMENDI, CARLOS RAFAEL MONTILLA, HENRY ALEJANDRO ALVAREZ MAMBERG, LUIS ALEXIS IBARRA LINARES y LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO.
En fecha 04-09-10 c0nsta auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día 04-10-10 a las 9:45 p.m.
En fecha 04-10-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 19-10-10 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 19-10-10 consta auto acordando diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01-11-10 a las 9:15 p.m.
En fecha 01-11-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 15-11-10 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 15-11-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 29-11-10 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de los acusados y de las víctimas.
En fecha 29-11-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 13-12-10 a las 9:50 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 13-12-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 20-01-11 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de de los imputados y de las víctimas.
En fecha 20-01-11 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 03-02-11 a las 10:15 a.m., en virtud de la ausencia de unas de las víctimas.
En fecha 03-02-11 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 17-02-11 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de uno de los defensores y de las víctimas.
En fecha 17-02-11 consta Acta de Audiencia Preliminar y respectivo Auto de Apertura a Juicio, acordándose entre otras cosas la admisión de la acusación y de las pruebas y manteniendo la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos.
En fecha 09-03-11 se recibe por ante este Tribunal la presente causa y se fijó el sorteo de Escabinos para el día 22-03-11 a las 9:00 a.m.
En fecha 22-03-11 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 05-04-11 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de los acusados y de las víctimas.
En fecha 05-04-11 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de escabinos para el día 25-04-11 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia del ciudadano fiscal del Ministerio Públicos, los abogados defensores y las víctimas.
En fecha 25-04-11 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 09-05-11 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de de las víctimas y del abogado defensor.
En fecha 09-05-11 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 17-05-11 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 17-05-11 consta Acta de diferimiento de sorteo de Escabinos para el día 01-06-11 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 01-06-11 consta Acta de Diferimiento de sorteo de Escabinos para el día 14-06-11 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 14-06-11 consta Acta de diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 27-06-11 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia del abogado defensor y las víctimas.
En fecha 27-06-11 consta auto acordando diferir el sorteo de escabinos para el día 13-07-11 a las 8:55 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el juicio Oral y Público en la causa N° 1U-524-11.
En fecha 13-07-11 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 22-07-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas, fiscal y defensores.
En fecha 25-07-11 consta auto de diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 08-08-11 en virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 12-08-11 consta auto de diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 22-09-11 a las 3:20 p.m., en virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 22-09-11 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 29-09-11 a las 11:15 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 29-09-11 consta Acta de diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 17-10-11 a las 3:15 p.m., en virtud de la ausencia de todas las partes.
En fecha 17-10-11 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fija para el día 02-11-11 a las 11:00 a.m., acto de constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 10-11-11 consta auto acordando diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 22-11-11 a las 3:00 p.m.
En fecha 22-11-11 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-12-11 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas y de los posibles escabinos.
En fecha 13-12-11 consta Acta de diferimiento de Acto de constitución del Tribunal mixto para el día 24-01-12 a la 1:00 p.m., en virtud de la ausencia de las partes y de los posibles escabinos.
En fecha 24-01-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 09-02-12 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 09-02-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 07-03-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de las víctimas, testigos y expertos.
En fecha 07-03-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 28-03-12 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 28-03-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16-04-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 16-04-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 09-05-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 25-04-12 consta auto de abocamiento de quien aquí suscribe en virtud de la rotación anual de jueces.
En fecha 09-05-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 05-06-12 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas y la defensa.
En fecha 05-06-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 20-06-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de los acusados y de las víctimas.
En fecha 20-06-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 17-07-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 17-07-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 15-08-12 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 15-08-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 13-09-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 13-09-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 08-10-12 a las 3:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la causa N° 1U-617-11.
Llegado el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Público antes de iniciarse el debate, el acusado de autos manifestó su deseo de admitir los hechos.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación; “…que en fecha 19 de Julio de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., una comisión constituida de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana entre San Fernando y Biruaca, cuando se encontraba específicamente en la calle Muñoz con 24 de Julio y Sector del Boulevard del municipio San Fernando, durante dicho recorrido observaron a dos ciudadanos que salían corriendo y con actitud sospechosa de un Cyber llamado Inversiones Futura, ubicado en la Calle Muñoz cruce con calle 24 de Julio de San Fernando de Apure, a los cuales le dimos la voz de alto y se les procedió a realizarles una revisión corporal, encontrándoles UN (01) arma de fuego, tipo pistola, Marca: Loreina, Calibre: 380; Serial: 459215; Color: Gris; con cinco (5) cartuchos, calibre: 380, sin percutir y Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm; Serial: D7560; Color: Plateada, con 4 cartuchos calibre 38 sin percutir. Asimismo se les encontró Un (1) teléfono celular marca Samsung; Un (01) teléfono celular marca Alcatel; Un (01) teléfono celular Huawei; Un (01) HTC y 150 bolívares. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en el Juicio Oral y Público, y que fueran admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra al Defensor privado, Dr. Juan Pernía, quien manifestó se le concediera la palabra a los acusados, en virtud de que los mismos desean admitir los hechos endilgados por la representación fiscal. Acto seguido, se reconcedió el derecho de palabra a los acusados MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, a fin de que cada uno por separado manifestaran su exposición respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que los exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos, alcances y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si sus manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad eran producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputaciones sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que los solicitantes no proveyeron a esta sentenciadora de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual de los ciudadanos acusados, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante, se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo luego de iniciado el juicio Oral y Público y antes de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD fuera decretada por el Tribunal de control, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos acusados; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA

Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al segundo delito, que es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la que fluctúa entre Tres (3) y Cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor el ROBO AGRAVADO, que la pena correspondiente es de TRECE (13) años y SEIS (06) meses de Prisión, a éste, se le suma la mitad del otro delito, que sería el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DOS (2) AÑOS DE PRISION; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un cuarto, a saber: Tres (03) años, Ocho (8) meses y Diez (10) días; es decir, que habría de cumplir la pena en Once (11) años, Dos (2) meses y Diez (10) días de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que los acusados tengan antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año, Dos (2) meses y Diez (10) días de Prisión, por lo que en definitiva cumplirán con una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrán de cumplir los ciudadanos: MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.611.815 y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 25.908.478 en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 367 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al Ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, (...), de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, como cometidos en perjuicio de JESUS ARCANGEL ARISMENDI, CARLOS RAFAEL MONTILLA, HENRY ALEJANDRO ALVAREZ MAMBERG, LUIS ALEXIS IBARRA LINARES y LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO. En consecuencia, se CONDENA al Ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Igualmente se le condena a la accesoria de ley, prevista en el Artículo 16, numeral 1° del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, suprimiendo la del numeral 2°, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO: CULPABLE, al Ciudadano EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, (...), de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, como cometidos en perjuicio de JESUS ARCANGEL ARISMENDI, CARLOS RAFAEL MONTILLA, HENRY ALEJANDRO ALVAREZ MAMBERG, LUIS ALEXIS IBARRA LINARES y LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO. En consecuencia, se CONDENA al Ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Igualmente se le condena a la accesoria de ley, prevista en el Artículo 16, numeral 1° del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, suprimiendo la del numeral 2°, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

TERCERO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 21-07-2010, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los Ciudadanos MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO Y EDGAR EDUARDO VIERA NIEVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.611.815 y 25.908.478 respectivamente, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

CUARTO: Remítase la cantidad de DOS (02) ARMAS DE FUEGO, con las siguientes características: a) TIPO: PISTOLA, CALIBRE: 380; MARCA: LOREINA; MODELO: LORCIN; COLOR: NIQUELADO; SERIAL: 459275 y b) TIPO: REVOLVER; CORTA DE EMPUÑADURA; CALIBRE: 38; MARCA: SMITH & WESSON; SERIAL: D7560. Asi como la cantidad de Cinco (05) balas, Calibre 380 auto, Marca: CAVIN, color: amarillo y la cantidad de Cuatro (04) balas, calibre: 380, Marca: CAVIN; Coloro amarillo, a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) de la ciudad de Caracas, quienes se encuentran depositadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.

QUINTO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y se ordena su permanencia en el Internado Judicial de San Fernando de Apure hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO




LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


La Sentencia fue publicada el día: 23-10-12.




LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


CAUSA: 1U-565-11