REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2012.

CAUSA 1U-513-09.

JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADOS: JOSE MANUEL ALFONZO Y ORLANDO RAMON LOPEZ
VICTIMA: VICTOR MANUEL GAVIDIA DIAMOND
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
FISCALIA : FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORA: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES (DEFENSORA PUBLICA).
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos: JOSE MANUEL ALFONZO, venezolano, natural de El Saman, Estado Apure, nacido el día: 15-04-1.974, de estado civil soltero, de oficio pescador, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.902.887 y residenciado en el Barrio El Pescador, Calle Comercio, Casa S/N, cerca del Centro de Acopio, El Saman del estado Apure y ORLANDO RAMON LOPEZ, venezolano, natural de El Saman, Estado Apure, nacido el día: 06-01-1.975, de estado civil soltero, de oficio pescador, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.461.903 y residenciado en la Calle Comercio, Casa S/N, frente al Hospital viejo, El Saman del estado Apure ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que conforme a las previsiones del Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, le endilgara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: VICTOR MANUEL GAVIDIA DIAMOND, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.151.034; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Averiguación que plasmara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure para que practicaran todas las diligencias de investigaciones necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso. (F: 10).
En fecha: 01-10-2008, el legajo contentivo de la causa ingresó al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interponiendo formal acusación de los ciudadanos de autos. (F: 121 al 163).
En fecha: 02-10-2008, consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control, dándole entrada y fijando para la día 30-10-08 a las 2:00 p.m., la realización de la Audiencia Preliminar. (F: 164).
En fecha: 30-10-2008, consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 26-11-08 a las 9:30 p.m., en virtud de la ausencia de los imputados, la defensa privada y la víctima indirecta. (F: 180).
En fecha 26-11-08 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 14-01-09 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado. (F: 207 y 208).
En fecha 14-01-08 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 12-02-09 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia del Defensor Privado. (F: 216 al 217).
El 12-02-09, consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 16-03-09 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia del fiscal del ministerio Público y la víctima indirecta (F: 220 al 221).
En fecha 16-03-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 16-04-09 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia del representante legal. (F: 227 al 228).
En fecha 16-04-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 25-05-09 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia del defensor, la víctima indirecta (F: 231 al 232).
En fecha 25-05-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 30-06-09 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia del Fiscal (F: 240 al 241).
En fecha 30-06-09, consta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar para el día 28-07-09 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia del defensor privado y de la víctima indirecta.
En fecha 28-07-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 28-09-09 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia del representante legal.
En fecha 28-09-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 08-10-09 a las 11:45 a.m., en virtud de la ausencia del defensor privado.
En fecha 08-10-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 27-10-09 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia del representante legal.
En fecha 27-10-09 consta Acta de Diferimiento de la Audi8encia Preliminar para el día 16-11-09 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia del Defensor Privado.
En fecha 16-11-09 consta Acta de realización de la audiencia Preliminar donde entre otras cosas, se declaró concluida la fase intermedia y la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha: 02-12-09, ingresó a este Tribunal Primero de Juicio, el atado documental que comprende el expediente; acordándose signarle con el Nº 1M-513-09, fijándose además el sorteo de escabinos posibles a integrar el correspondiente Tribunal Mixto para el día: 14-01-09 a las 2:00 p.m.
En fecha 14-01-10 consta Acta de Sorteo Ordinario y se fijó el Acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 05-02-10 a las 10:00 a.m.
En fecha 05-02-10 Consta Acta de Diferimiento de la constitución del Tribunal mixto para el día 01-03-10 a las 10:00 a.m., y se realizó un nuevo sorteo de Escabinos.
En fecha 01-03-10 consta Acta de diferimiento de constitución del Tribunal Mixto para el día 22-034-10 a las 9:00 a.m., y se realizó un sorteo extraordinario de Escabinos.
En fecha 20-05-10 consta Auto de Abocamiento del Ciudadano Juez y se fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10-06-10 a las 11:00 a.m.
En fecha 10-06-10 consta Acta de Constitución del Tribunal Mixto y fijándose el Juicio Oral y Público para el día 26-07-10 a las 2:00 p.m.
En fecha 26-07-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 26-10-10 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de testigos y expertos.
En fecha 26-10-10 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 07-12-10 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de la víctima indirecta.
En fecha 07-12-10 consta Auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 03-03-11 a las 9:00 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 1M-495-09.
En fecha 03-03-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 18-04-11 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta.
En fecha 25-04-11 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 20-06-11 a las 9:30 a.m., en virtud de que en la fecha pautada no hubo despacho.
En fecha 27-04-11 consta auto de disolución del Tribunal Mixto y se constituyó en forma unipersonal.
En fecha 20-06-11 consta Auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 02-08-11 a las 2:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 1U-448-08.
En fecha 02-08-11 consta Auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 31-08-11 a las 10:30 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 1U-557-10.
En fecha 16-09-11 consta auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 26-10-11 a las 2:30 p.m., en virtud de haberse decretado el receso judicial.
En fecha 26-10-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 29-11-11 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, los acusados y la víctima.
En fecha 29-11-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23-01-12 a las 2:00 p.m.
En fecha 23-01-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 29-02-11 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de los acusados, la defensa y la víctima indirecta.
En fecha 29-02-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 26-03-12 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la defensa.
En fecha 26-03-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 02-05-12 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la defensa.
En fecha 02-05-12 consta Acta de Diferimiento del juicio Oral y Público para el día 05-06-12 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la ausencia del defensor y se acordó el nombramiento de un defensor público a solicitud de los acusados.
En fecha 05-06-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 04-07-12 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de uno de los acusados y de la víctima indirecta.
En fecha 04-07-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 15-08-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de testigos y expertos.
El día: 15-08-12, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, suspendiéndose el acto por las causas especificadas en el acta correspondiente, y ordenando su continuación para el día: 05-09-12.
En fecha: 05-09-12, se continuó con la secuela del Juicio, surgiendo nuevamente causas suficientes para suspender el debate, ordenándose su continuación para el día: 25-09-12.
En fecha: 25-09-12, se reanudó el debate judicial, suspendiéndose el acto por las causas especificadas en el acta correspondiente, y ordenando su continuación para el día: 10-10-12.
En fecha: 10-10-12, se reanudó el Juicio y se concluyó el mismo, emitiéndose la parte dispositiva del fallo que ahora se plasma íntegramente.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: Catorce (14) de Julio de 2005, siendo las 7:00 de la mañana, el Ciudadano Víctor Manuel Gaviria (víctima), se encontraba prestando su servicio como vigilante en la inmediaciones del Hato El Frío, ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, cuando de repente fue interceptado por un grupo de ciudadanos armados que pretendían, apoderarse de tres reses, cuatro caballos, que fueron localizados en el lugar de los hechos (junto al cadáver). En este sentido, una vez descubierto por la acción diligente del vigilante (víctima Víctor Gaviria), el grupo de individuos constituidos por el ciudadano Julio César Gutiérrez, Oscar Mujica, José Brizuela, Julio Duran, Orlando López y otro que le llaman al Maicero (José Manuel Alfonso), logró someterlo y fue allí donde el imputado Orlando Ramos López, le ocasionó la herida con un arma de fuego, con orificio de entrada en la región pectoral derecha, con la ayuda y colaboración del Ciudadano José Manuel Alfonso, luego de esto, se marcharon del lugar. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados a quienes endilgó la comisión del delito de HMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como cometido en perjuicio del ciudadano: Víctor Manuel Gavidia.

SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de los ciudadanos: JOSE MANUEL ALFONZO y ORLANDO RAMON LOPEZ, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Pública, que oponía como punto previo las excepciones contempladas en el Artículo 28, numeral 4°, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que lo hacía en virtud de que la acusación realizada y ratificada en el acto, carece de una relación clara, precisa y circunstanciada, toda vez que la acusación al principio, indica que el ciudadano servía como vigilante en el Hato “El Frío” y fue interceptado por unos ciudadanos, dejando al Ciudadano José Manuel Alfonso indefenso al no precisar su participación en los hechos, no habiendo individualización en cuanto a la participación de su defendido; asimismo, el ordinal 3° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que haber elementos de convicción que la motiven, no son suficientes estos elementos, es por ello que solicita la nulidad de la acusación de conformidad a lo establecido en los Artículos 190 y 192 ejusdem, además solicitó que en caso de declarar sin lugar las excepciones, la defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por la vindicta pública en contra sus defendidos y que la sentencia sea absolutoria. Una vez escuchados los alegatos de la defensa, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien señaló al Tribunal que la acusación reunía con los Artículos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta había sido filtrada por el Tribunal de Control. Es así que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 329 ejusdem, en ocasión al previo y especial pronunciamiento, una vez escuchado los alegatos tanto de la defensa como de la Fiscalía del Ministerio Público, en ocasión al punto previo, opuesto por la defensa, el cual se encuentra previsto en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es las excepciones, relativa a la falta de requisitos, cuando no puedan ser corregidos conforme a los artículos 330 y 412; esto significa que en fecha 16 de noviembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y concedido como fuera el derecho de palabra a la defensa en la oportunidad de dicha Audiencia Preliminar, el defensor desistió o no solicitó al momento de habérsele concedido la palabra no hizo la solicitud correspondiente; entiende entonces quien aquí se pronuncia, que la excepción debe solicitarse por ante el Tribunal de Juicio sólo si fueron declaradas sin lugar en el acto de realización de la audiencia preliminar, cosa que no ocurrió, debe entonces quien aquí se pronuncia declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa, todo ello, de conformidad a las previsiones del Artículo 31, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Escuchados los alegatos explanados por la Defensora Pública y decidido el punto previo, el Tribunal, de seguido instó a los acusados, cada un por separado a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerles. Igualmente esta sentenciadora manifestó a los ciudadanos acusados que en caso de optar por no declarar tal decisión no les perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado: JOSE MANUEL ALFONZO manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego e la identificación de rigor, dijo el ciudadano acusado: “…Yo soy inocente, porque yo ese día me reuní con todos los muchachos y eso queda bien lejos de donde vivíamos, supuestamente eso fue un martes y nosotros somos pescadores y salimos los miércoles, viernes o sábados”. Luego al ser interrogado respondió: ¿¿En que trabaja? Soy pescador ¿Dónde vive? En El Samán ¿Conocía a la víctima Víctor Manuel Gaviria? No ¿Recuerda donde se encontraba ese día? En El Samán ¿Sabe porque esta implicado en este homicidio? No se porque ¿Conoce a Ramón López? Si somos vecinos vivimos en el mismo barrio ¿Dónde pesca? En el río Apure ¿Ha estado usted en el Hato El Frío? No ¿Ese día usted se reunió con que personas? Con Orlando Ramón López, Nelson Castillo, Nelson Díaz, Elio Ismael Espinoza, Jesús Adolfo Sifontes y mi persona ¿Para qué se reunieron? Para salir a comprar la gasolina en el mercado ¿A que hora se reunieron? Como a las 9 de la mañana ¿Qué día era? un martes, fuimos a las casa de Orlando y lo que hicimos fue comer, de ahí salimos como hasta la una ¿de las personas que nombró son vecinos? Del mismo barrio ¿Donde? Barrio El Pescador ¿Dónde queda? En El Samán ¿Le llegaron a manifestar el deceso de la víctima? No ¿Qué fecha se reunieron? Se que un martes, pero no recuerdo la fecha ¿Por qué recuerda esas dos situaciones, como las relaciona? Porque todos los martes hacemos reunión, eso ocurre en el Hato El Frío, por medio de los comentarios nos enteramos ¿Tiene armas? No, ninguna clase de armas ¿Ese día estaban tomando? No, luego nos reunimos en la tarde en el paso ¿Qué hacían ahí? Echando cuentos. Seguidamente se hace entrar a la sala el Ciudadano: ORLANDO RAMON LOPEZ, quien manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego de la identificación de rigor, dijo el ciudadano acusado: “…Soy inocente de lo que me están acusando, yo no tengo nada que ver con esto. El día que sucedió ese caso que yo escuché, yo estaba en El Samán con unos amigos allá, me junté con ellos allá, tuve un rato con ellos en la mañana, luego me fui para la casa”. A las preguntas contestó: ¿con que amigos se reunió ese día? Nelson de Jesús Díaz, Nelson Castillo, Elio Espinoza, Manuel Alfonso y mi persona ¿a que hora? Como a las 7 de la mañana ¿Por qué se reúnen tan temprano? Siempre nos reunimos temprano ¿A que se dedica? A la pesca ¿Ha visitado el Hato El Frío? Si ¿Ha trabajado allá? Si, contratado ¿De qué? Chofer de fuera de borda ¿desde que fecha? Hace tiempo, ni me acuerdo, trabajé como mes y pico, no llegue a dos meses ¿Conocía a Víctor Manuel Gaviria? No ¿De recordarse, que mas hizo ese día? De ahí pa lante me fui para la casa, de ahí volví a salir ¿con quien estaba? con la mujer mía ¿Cómo se llama su mujer? Naya de Lovera ¿Cómo se entera de la muerte del ciudadano? A los días se corrió eso en el pueblo, que mataron a uno ¿Había tenido antes problemas con ese señor o su familia? No señor ¿Por qué cree que lo están involucrando en este homicidio? No se, no tengo culpa de nada ¿Desde que hora se reunieron? Desde las 7 de la mañana, como hasta las nueve de la mañana ¿Recuerda la fecha? Martes 12 para salir el miércoles 13 ¿tuvo comunicación ese día con sus vecinos? Si, siempre nos mirábamos ahí ¿cómo se llama el sector? Barrio El Pescador ¿Dónde? En el Saman de Apure ¿Qué hicieron? Compramos una gasolina, para ir a pescar al siguiente día ¿Con quien se reunió? Con Nelson Castillo, Nelson Díaz, Elio Castillo y José Manuel Alfonso ¿Quiénes compraron la gasolina? José Manuel Alfonso, Nelson Castillo, Elio Espinosa ¿Cuánta gasolina compraron? 200 litros ¿Necesita tener factura para comprar esa gasolina? No nos dieron nada ese día ¿Se fue solo para su casa? Si, me fui para la casa solo ¿A que hora se fue? A mediodía ¿Con quien fue a comer? Con esos mismos muchachos fuimos a comer ¿En que salían a pescar? En una canoa que yo tengo ¿Cuántas personas van de pesca? 4, 5 y 6 ¿Normalmente se van los miércoles? Siempre acostumbramos salir los miércoles, los martes no nos gusta salir ¿¿Qué hizo que usted recordar ese día tan preciso? Cuando pasan las cosas y como ese día mataron a alguien ¿¿Qué día se enteró que lo habían matado? Como a los cuatro días ¿Cómo lo involucran en este caso? Primero me buscó la policía de Bruzual ¿Cuántos días pasaron? No se ¿Qué le dicen cuando la van a buscar? Me dicen que me estaban acusando por el hombre que mataron, fui a Bruzual y me presenté allá ¿El Saman queda muy lejos del Hato El Frío? Por agua como dos horas, por carretera como media hora.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició a los ciudadanos: JOSE MANUEL ALFONZO y ORLANDO RAMON LOPEZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como Homicidio Intencional. En este sentido es de referir que el delito en mención es de aquellos tenidos por la doctrina penal venezolana como principales, es decir, no son dependientes de otros. Al respecto se advierte que los ciudadanos ahora acusados fueron señalados por el Ministerio Fiscal como las personas que le dieron muerte a con Víctor Manuel Gavidia Diamond, cuando presuntamente se encontraban tratando de hurtar un ganado, en el sitio donde la víctima ocupaba el cargo de vigilante, y al verse descubiertos le propinaron un disparo, que le ocasionó la muerte.

QUINTO: Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada a los ciudadanos: JOSE MANUEL ALFONZO y ORLANDO RAMON LOPEZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable a los acusados, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza publica en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal; situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Ante la falta de pruebas que debió proporcionar el Ministerio Público, y que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ésta como titular de la acción penal, solicitó al momento de realizar sus conclusiones la absolutoria de los acusados y que este Tribunal así lo acordó.

SEXTO: Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: JOSE MANUEL GAVIDIA LOPEZ, quien es el padre de la víctima, quien expuso en audiencia: “Yo no acuso a esos muchachos porque no estoy seguro que estén involucrados en eso, mas bien si podemos cerrarles el expediente y quedar libre de ello, no los acuso”. Así las cosas, al ser interrogado señaló: ¿Por qué cree que están involucrando a estos muchachos en el asesinato de su hijo? Por los comentarios, no se ¿Cuándo matan a su hijo que comentarios se escucharon? Mi hijo se desapareció y lo encontramos muerto ¿ha sido usted amenazado por cualquier persona? No ¿Tiene conocimiento que mas encontraron con el cadáver de su hijo? Si, había unas reses y unos caballos también ¿¿en que trabajaba su hijo? Vigilante de sabana en el mismo hato ¿Qué tiempo tenía trabajando? Nueve meses ¿tiene conocimiento si hubo testigos presenciales? No había ¿cómo lo encontraron? Muerto en la sabana ¿Cómo lo encontraron? Disparado ¿encontraron algún arma donde estaba su hijo? No, nada ¿Su hijo tenía enemigos? No tenía enemigos ¿Qué dijo que ellos queden libres? Si, yo no estoy seguro que fueran ellos ¿Cuántos días tenía su hijo desaparecido cuando lo encontraron? Tres días ¿estaba lejos del sitio donde vigilaba? Si, estaba lejos, tenía 3 horas de camino ¿Cómo supo que se habían perdido las reses y los caballos, fue a buscar el ganando? Si ¿Salió solo a buscarlos? Solo ¿En que se fue su hijo? En una remonta, un mulo ¿Apareció el mulo? si. Tal deposición es perfectamente contrastable con lo dicho en Juicio por el ciudadano: NELSON DE JESUS DIAZ BOLIVAR, quien corrobora lo dicho por los acusados al referir al Tribunal lo siguiente: “Ese día estábamos nosotros reuniéndonos para ir a pescar, creo que fue un martes, tuvimos reunidos con ellos y otras personas, para comprar gasolina para ir a pescar, nos reunimos un día antes para comprar combustible, tuvimos ahí reunidos hasta las nueve, de ahí salimos para la casa del señor Orlando a almorzar, a eso de las doce, almorzamos, tuvimos un rato ahí, somos vecinos, cada quien se fue a su casa, a eso de las cuatro nos volvimos a reunir, como habíamos comprado la gasolina, ahí tuvimos reunidos como hasta las siete de la noche”. Luego, al ser interrogado respondió: ¿Qué día se reunieron? Un día martes, pero no recuerdo la fecha ¿Con que personas se reunió? Con Elio Espinoza, Nelson Castillo, Orlando López, Manuel Alfonso y mi persona ¿A que hora se reunieron? A las 7 de la mañana ¿Ese día vio a los acusados? Si los vi ¿ese día se reunieron? Si, fuimos a almorzar en la casa de almorzar en la casa de Orlando, como es un puerto nos estamos viendo a cada rato ¿Son vecinos? Si, es una sola calle ¿Ese día que se reunieron, luego de eso tuvieron otro tipo de reunión? Fuimos cada uno para su casa y como a las 4 nos volvimos a reunir y tuvimos como hasta las 7 de la noche ¿Aparte de la gasolina que más compraron? Gasolina, comida ¿fueron todos? Si, somos un tren de pesca de seis ¿Para comprar donde se trasladan? Vamos en un vehículo ¿a que hora fueron a comprar la gasolina? Como a las 4 y 30 ¿Cuánta gasolina compraron? Un tambor ¿Cuántos litros tiene un tambor? 210 litros ¿conoce al Ciudadano Víctor Manuel Gavidia? No ¿Cómo se entera de su muerte? Por comentarios. Asimismo, existe una clara contesticidad entre lo manifestado por los anteriores testigos y el Ciudadano ELIO ISMAEL ESPINOZA RIVAS, cuando en su declaración manifestó al Tribunal que: “Yo estoy aquí por la causa de un muerto que hay por ahí, nosotros nos reunimos los martes como a las 7 de la mañana para planear lo de la gasolina para salir a pescar los miércoles, ahí echamos gasolina, nos venimos, como a las doce nos vamos a almorzar para la casa de el (refiriéndose al Ciudadano Orlando Ramón López), de ahí salimos como a la una, cada quien para su casa, de ahí nos volvimos a juntar como a las 4, a echar cuentos, a charlar, de ahí no se mas nada”. A las preguntas de las partes señaló: ¿Recuerda la fecha? 12 ¿Día? Martes ¿Con que personas se reunieron? Con Elio Espinoza, Jesús Sifontes, Nelson Díaz, los señores (refiriéndose a los acusados) y mi persona ¿Es vecino de ellos? Si ¿En el transcurso del día los vio a ellos? Si ¿A que hora se reunieron? En la mañana y en la tarde, salimos todos los miércoles a pescar, ese día el (refiriéndose a Orlando Ramón López) nos invitó para la casa de el a almorzar ¿Qué mas compraron? La gasolina y la comida ¿En que se trasladan a comprar la gasolina? En la camioneta ¿Salen juntos a pescar? Cada quien en su canoa. Asimismo, en congruencia con los manifestado por los demás testigos, declaró el Ciudadano: JESUS ADOLFO SIFONTES, quien manifestó lo siguiente: “Ellos viven cerca de mi casa, uno de ellos es vecino mío y aproximadamente lo que yo se, es que cuando aparece el ciudadano muerto, los acusaron a ello y ellos para mi no son, porque nos encontrábamos juntos ese día, como siempre ya que somos conocidos, estábamos juntos en el barrio”. A las preguntas contestó: ¿Cómo se llama el barrio? El pescador ¿recuerda la fecha? Eso fue hace varios años, pero creo que fue el 12 de julio ¿Qué hacían? Ese día estábamos juntos reunirnos para ir a pescar al día siguiente, para echarle gasolina al bote ¿desde que hora estuvieron juntos? Desde la mañana a partir de las 7 de la mañana ¿son vecinos? Si, nuestras casa las separa una cerca ¿Cómo recuerda todo? Recuerdo porque todos nos alarmamos porque casi no pasa eso por allá ¿Qué mas hicieron ese día? Almorzamos en la cada de Orlando López, Nelson Castillo, Nelson Díaz, Manuel Alfonso y yo ¿Qué hicieron después? Después que almorzamos compramos la gasolina en una bomba afuera del pueblo ¿Cuánta compraron? Un tambor ¿recuerda el día? Un día martes fue eso. No Obstante lo expuesto, y la congruencia que guardan las deposiciones de los declarantes, aumenta la duda, en cuanto a la responsabilidad de los acusados, en virtud de que los testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, estos son: JULIO CESAR PIÑA CARDOZA, quien señaló: “Yo no se nada y estoy sorprendido por la cita que me llamaron y no se nada”. Luego a las preguntas contestó: ¿Usted conoce al señor José Gavidia López? Si ¿Conoce a los ciudadanos José Manuel Alfonso y Ramón López? No ¿Sabe porque fue citado? No ¿tiene conocimiento si donde usted trabaja hubo un trabajador de esa finca que perdiera la vida? Supe que recogieron a los obreros para la búsqueda del muerto ¿En que forma participó en la búsqueda? Nos recogieron a todos los obreros para la búsqueda del muchacho que estaba desaparecido y se encontró ¿A que hora lo consiguen? Como de 12 a 1 ¿Usted lo había visto antes? No ¿Cuál era la función de esa persona? Era vigilante que yo sepa y yo fundacionero. Igualmente, y en franca contesticidad con el ciudadano Julio César Piña Cardoza, declaró el Ciudadano quien expuso:”Lo que se es que el muchacho Gavidia trabajó en la empresa y que fue hallado muerto y era vigilante, eso fue hace 7 años”. Igualmente contestó a las preguntas: ¿Usted dice que el muchacho Gavidia fue hallado muerto, recuerda donde fue encontrado? A orillas del Caño Guaritico ¿Cuándo fue la última vez que vio al señor Gavidia? El durmió en el fundo donde yo trabajaba no recuerdo la fecha ¿Cuándo lo vio la última vez se fue solo o acompañado? Yo salí primero que el con un grupo de trabajadores y luego me enteré que se había ido solo a donde trabajaba como vigilante ¿El acostumbraba a vigilar solo? No, siempre tenían dos vigilantes ¿Ese día con quien le tocaba vigilar? Estaba con Cortez ¿Y ese día Cortez donde estaba? El había dormido en otro fundo cercano ¿Usted conoce a los ciudadanos José Manuel Alfonso y Orlando Ramón López? No los conozco ¿Usted dice que Gavidia se quedó durmiendo en otro fundo? Eso es un grupo de trabajadores de Invega y hay cuatro zonas y el cambiaba, esa noche estaba en el fundo que yo comando ¿El brindaba una vigilancia especial? No lo se ¿Quién les informó que Gavidia no aparecía? Porque el tenía que comer y no fue y al no llegar se llamó a todas las fundaciones para saber de él y nadie sabía y avisaron para buscarlo ¿Cuándo se procedió a la búsqueda? El mismo día por la tarde. Se evidencia entonces, que estas personas no fueron testigos presenciales, mas ni siquiera referenciales, ya que solo deponen del conocimiento que tuvieron de la desaparición de la víctima pues éstos eran sus compañeros de trabajo y que al no regresar, activaron la búsqueda de la misma, logrando localizar el cuerpo sin vida del hoy occiso Víctor Manuel Gavidia Diamond, por lo que este Tribunal solo puede valorar los testimonios en relación a la desaparición de la víctima en su sitio de trabajo. Empero lo insuficiente de lo dicho por los testigos en estudio, este Tribunal logró la convicción necesaria, en cuanto a la coartada esgrimida por los ciudadanos: JOSE MANUEL ALFONZO y ORLANDO RAMON LOPEZ, quienes en sus intervenciones señalaron que ese día, ellos se habían reunido con un grupo de amigos, estos son: Nelson de Jesús Díaz Bolívar, Elio Ismael Espinoza Rivas, Nelson José castillo Gil y Jesús Adolfo Sifontes, desde las 7 de la mañana en la población de El Samán, Estado Apure, en el Barrio El Pescador, a los fines de organizar la pesa del día siguiente, salieron a comprar la gasolina para los botes y la comida que utilizarían durante su estadía con ocasión de la pesca, que es el oficio que tienen, que luego almorzaron en la casa de habitación de uno de los testigos y luego se reunieron en la tarde para finiquitar la salida, versión ésta que encuadra perfectamente por los dichos de los testigos ya mencionados. Cobra fuerza la teoría o hipótesis planteada por los ciudadanos acusados que los ubicó en un lugar distante del sitio del acontecimiento, en procura de desvincularse del hecho que le fuera endilgado por el Ministerio Público.

SEPTIMO: Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio Fiscal, insuficiente por demás para probar ante el tribunal los hechos que endilgara el Ministerio Publico a los ciudadanos: JOSE MANUEL ALFONZO y ORLANDO RAMON LOPEZ; escenario este al que se hizo referencia en el particular Quinto del presente dictamen.

OCTAVO: En cuanto a los testigos tanto de la fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, estos son: FRANCISCO JOSE LIRA PRADO, LUIS ALBERTO CORTEZ ELSALON y ALBERTO GUILLERMO ARCANO ACOSTA, se prescinde de sus declaraciones, a solicitud tanto de la vindicta pública como de la defensa, en virtud de que pese a que el Tribunal agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva, no se pudo lograr efectivamente su localización

NOVENO: En cuanto a las deposiciones de los Expertos: CRUZ FERNANDO NAVAS Y LUIS ZERPA, la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público solicita que se prescinda de sus declaraciones, en virtud de que se agotó todas las vías a los fines de que comparecieran a rendir su testimonio, no fue posible su localización. Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas.

En virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público.

En cuanto las Experticias incorporadas al Juicio Oral y a las cuales se les da todo su valor probatorio, se tiene: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15/07/2005 suscrita por CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando de Apure, realizado a los objetos recibidos durante las investigaciones, específicamente los siguientes: 1.- Un arma de fuego larga por su manipulación, de nombre ESCOPETA, marca MAVERICK, calibre 12, Serial MV36906J y 2.- Seis (6) cartuchos marca FIOCCHI, Calibre 12, sin percutir. Se le da el valor probatorio a esta experticia pues determinó que esa arma de fuego no fue la utilizada para dar muerte a la víctima Víctor Manuel Gavidia Diamond.

En cuanto a la Experticia PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 085/05 de fecha 12/07/2005, suscrita por LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien realizó la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Gavidia Diamond, quien dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Presenta una herida por arma de fuego de proyectil único, orificio de entrada localizado en el tórax a nivel de pectoral mayor de 0.7 centímetros de diámetro a nivel del III espacio intercostal izquierdo, sin tatuaje. Si orificio de salida. El proyectil se alojó en la axila derecha (abotonado) Causa de la muerte: shock hipovolémico, laceración pulmonía, herida por arma de fuego. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya que se demuestra en ella, la causa de la muerte, la herida hecha con un arma de fuego, herida ésta que le produjo la muerte a Víctor Manuel Gavidia Diamond.

DECIMO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: INSPECCION OCULAR N° 724, de fecha 15-07-05, suscritas por los funcionarios CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y FERBUS RAMON, inserta al expediente y que fue admitida y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

DECIMO PRIMERO: Respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en agravio del Ciudadano VICTOR MANUEL GAVIDIA DIAMOND, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de que localizado el cuerpo sin vida del Ciudadano Víctor Gavidia y de los objetos pasivos recabados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Apure, corroborada con las experticias ya mencionadas, que demuestran la causa de la muerte de la víctima, no es menos cierto que los dichos de los testigos traídos al Juicio Oral y Público, señalan que no fueron testigos presenciales, ni referenciales de los hechos acaecidos el 12 de julio de 2005, donde perdiera la vida el Ciudadano Víctor Manuel Gavidia constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas y mucho menos un indicio de que los acusados JOSE MANUEL ALFONZO y ORLANDO RAMON LOPEZ, sean los responsables de la muerte de la víctima, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del Ciudadano Víctor Manuel Gavidia Diamond, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad de los acusados. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar a los acusados, los beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación de los acusados, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL ALFONZO y ORLANDO RAMON LOPEZ. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en fecha 12-07-2005. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, a los ciudadanos: JOSE MANUEL ALFONZO, venezolano, natural de El Saman, Estado Apure, nacido el día: 15-04-1.974, de estado civil soltero, de oficio pescador, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.902.887 y residenciado en el Barrio El Pescador, Calle Comercio, Casa S/N, cerca del Centro de Acopio, El Saman del estado Apure y ORLANDO RAMON LOPEZ, venezolano, natural de El Saman, Estado Apure, nacido el día: 06-01-1.975, de estado civil soltero, de oficio pescador, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.461.903 y residenciado en la Calle Comercio, Casa S/N, frente al Hospital viejo, El Saman del estado Apure ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que conforme a las previsiones del Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, le endilgara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: VICTOR MANUEL GAVIDIA DIAMOND.

SEGUNDO: En virtud de que los Ciudadanos hoy absueltos no están sujetos a ninguna medida de coerción personal, este Tribunal no se pronuncia con respeto a ello.

Una vez firme la presente sentencia y cuando corresponda, remítase la causa al Archivo Regional a los fines de su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.



Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 25 Octubre de 2012.



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.





CAUSA 1U-513-09