REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2012

Recibida la solicitud formulada por el abogado defensor DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y revisado el legajo contentivo de la presente causa; conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano: JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.325.577; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículos 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; donde aparece como victima, el Ciudadano FRANEYS OSWALDO FARIAS RAMOS, donde pide el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretado a su defendido, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 18-04-11, que plasmara la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Dos (02) del expediente, comisionándose al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
Que en fecha 20-04-11 consta Acta de Presentación de Imputado, donde entre otras cosas, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en contra del Ciudadano: FRANEYS OSWALDO FARIAS RAMOS.
En fecha 13-05-12 consta auto, donde se le otorgó 15 días de prórroga a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo.
En fecha 06-06-11, consta escrito de acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde interpone formal acusación en contra del Ciudadano: JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.325.577; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículos 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; donde aparece como victima, el Ciudadano FRANEYS OSWALDO FARIAS RAMOS.
En fecha 06-06-11 consta auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día 04-07-11 a las 09:00 a.m.
En fecha 06-07-11 consta auto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Julio de 2011 a las 9:45 a.m., en virtud de que en fecha 04-07-11 no hubo despacho.
En fecha 02-08-11consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 16-08-11 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de los imputados y de la víctima indirecta.
En fecha 29-09-11 consta auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 26-10-11 a las 8:45 a.m., en virtud de que no hubo despacho.
En fecha 26-10-11 consta Acta de Audiencia Preliminar realizada al acusado de autos, donde entre otras cosas ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, mediante un Auto de Apertura a Juicio y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las condiciones en que fue impuesta la misma.
En fecha 23-02-12 se recibe la causa por ante este Tribunal Primero de Juicio, y se fijó Sorteo de Escabinos para el 09-03-12 a las 09:00 a.m.
En fecha 09-03-12 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos, para el día 22-03-12 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y la defensa.
En fecha 22-03-12 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 09-04-12 a las 03:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima y la defensa.
En fecha 09-04-12 consta cata de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 23-04-12 a las 8:50 a.m.,en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 23-04-12 consta auto de abocamiento de quien aquí decide, en virtud de la rotación anual de jueces y acordó fijar el Acto de Sorteo de Escabinos para el día 09-05-12 a las 8:50 a.m.
En fecha 09-05-12 consta Acta de Diferimiento de sorteo de Escabinos para el día 21-05-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta.
En fecha 21-05-12 consta Acta de Diferimiento del Acto de Sorteo de Escabinos para el día 28-05-12 a la 1:50 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 28-05-12 consta acta de Sorteo de Escabinos y se acordó fijar para el día 18-06-12 a las 3:00 p.m.
En fecha 18-06-12 consta acta de Diferimiento de la Constitución del Tribunal mixto para el día 17-07-12 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de los posibles escabinos seleccionados.
En fecha 22-06-12 consta auto dejando sin efecto la fijación del acto señalado anteriormente en virtud de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la eliminación de los escabinos y se ordenó fijar la realización del Juicio Oral y Público para el día 01-08-12 a las 11:00 a.m.
En fecha 01-08-12 consta Acta de inicio del Juicio Oral y Público y aún se continúa realizando el mismo.
En fecha 24-10-12 consta solicitud de la defensa pública donde pide la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Solicita el Defensor Público, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.
Tal solicitud la fundamenta como sigue: “…en virtud de la obligación en que se encuentran los jueces penales de revisar cada tres meses, la necesidad de mantener las medidas cautelares que han sido impuestas…”
De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: JULIO CESAR QUERALES ALVARADO; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.

SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado la obligación o deber del Juez de revisar la medida decretada cada tres meses, sin señalar y mucho menos acreditar que en este caso en particular han variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por ello que debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por el abogado defensor. Así se declara.

TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como le fue impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 20-04-2011 y conforme a las previsiones del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.325.577; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículos 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; donde aparece como victima, el Ciudadano FRANEYS OSWALDO FARIAS RAMOS, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.


LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO




CAUSA N° 1U-629-11