REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2012.

CAUSA 1U-584-11.

JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADO: JOSE MANUEL ECHTAY RAMOS
VICTIMA: CESAR LEONARDO PEROZA
DELITO: EXTORSION
FISCALIA : FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORA: DRA. TANIA SALIDO (DEFENSORA PRIVADA).
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido el 03-03-1070, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.899 y residenciado en La Estacada, a 20 kilómetros de Mantecal, Calle El Parque, casa S/N al frente de la cancha, Estado Apure ; por la comisión del delito de EXTORSION, que conforme a las previsiones del Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, le endilgara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: CESAR LEONARDO PEROZA; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Averiguación que plasmara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual ordenó a la guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal del Estado Apure para que practicaran todas las diligencias de investigaciones necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso. (F: 39).
En fecha: 31-10-2010, el legajo contentivo de la causa ingresó al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dándosele entrada y acordó fijar audiencia de Presentación de Imputado. (F: 40).
En fecha 01-11-2010 consta Acta de Audiencia de Presentación del Ciudadano: José Maruam Echtay Ramos, donde entre otras se declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro.
En fecha 26-11-2010 consta solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando una prórroga para presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 16-12-10, la Fiscalía del Ministerio Público interpone formal acusación en contra del Ciudadano: José Maruam Echtay Ramos, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro.
En fecha: 17-12-2010, consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control, dándole entrada y fijando para la día 02-02-11 a las 9:00 a.m., la realización de la Audiencia Preliminar. (F: 149).
En fecha: 02-02-2011, consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 16-02-11 a las 9:15 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima. (F: 192).
En fecha 16-02-11 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 02-03-11 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado, la víctima y el acusado. (F: 2 II Pieza).
En fecha 02-03-11 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 17-03-11 a las 10:15 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima. (F: 15 II Pieza).
En 17-03-11 consta Auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día04-04-11 a las 9:15 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la causa N° 2C-12.620-10.
El 04-04-11, consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 18-04-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia del fiscal del ministerio Público, el defensor y la víctima. (F: 33 II Pieza).
En fecha 18-04-11 consta Acta de realización de la audiencia Preliminar donde entre otras cosas, se declaró concluida la fase intermedia y la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha: 17-05-11, ingresó a este Tribunal Primero de Juicio, el atado documental que comprende el expediente; acordándose signarle con el Nº 1M-584-11, fijándose además el sorteo de escabinos posibles a integrar el correspondiente Tribunal Mixto para el día: 30-05-11 a las 8:50 p.m.
En fecha 31-05-11 consta Auto de diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 08-06-11 a las 10:00 a.m., en virtud de que el día 30-05-11 no hubo despacho.
En fecha 08-06-11 consta Acta de Diferimiento del Acto de Sorteo de Escabinos para el día 27-06-11 a las 8:55 a.m., en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y la víctima.
En fecha 27-06-11 consta Acta de Diferimiento del Acto de Sorteo de Escabinos para el día12-07-11 a las 9:10 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 12-07-11 consta Auto de Diferimiento del Acto de Sorteo de Escabinos para el día 22-07-11 a las 10:00 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la causa N° 1M-495-08.
En fecha 25-07-11 consta Auto de diferimiento del Acto de sorteo de Escabinos para el día 10-08-11 a las 8:45 a.m., en virtud de que el día que se encontraba pautado el acto no hubo despacho.
En fecha 12-08-11 consta Auto de Diferimiento del Acto de Sorteo de Escabinos para el día 19-09-11 a las 9:00 a.m., en virtud de que no hubo despacho.
En fecha 19-09-11 consta Acta de Diferimiento del Acto de Sorteo de Escabinos para el día 29-09-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 29-09-11 consta Auto de Diferimiento del Acto de Sorteo de Escabinos para el día 20-10-11 a las 3:00 p.m., en virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 20-10-11 consta Acta de Diferimiento del Acto de Sorteo de Escabinos para el día 09-11-11 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 09-11-11 consta Acta de Sorteo Ordinario y se fijó el Acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 28-11-11 a las 9:30 a.m.
En fecha 28-11-11 Consta Acta de Diferimiento de la constitución del Tribunal mixto para el día 15-12-11 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 15-12-11 consta Acta de diferimiento de constitución del Tribunal Mixto para el día 25-01-12 a las 11:30 a.m., y se fijó un sorteo extraordinario de Escabinos.
En fecha 25-01-12 consta Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos y se fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 09-02-12 a las 2:45 a.m.
En fecha 09-02-12 consta Acta de Diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 06-03-12 a las 3:30 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos llamados a comparecer.
En fecha 06-03-12 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal mixto para el día 20-03-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y de los escabinos llamados a comparecer.
En fecha 20 de marzo de 2012 consta auto mediante el cual se declaró constituir el Tribunal en forma unipersonal y se fijo para el día09-04-12 a las 2:00 p.m., para la realización del Juicio Oral y Público.
En fecha 09-04-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 25-04-12 a las 10300 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 25-04-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16-05-12 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 16-05-12 consta Auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-06-12 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 12-06-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 02-07-12 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la defensa privada.
El día 02-07-12, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, suspendiéndose el acto en diversas oportunidades culminando el día 17-10-12, emitiéndose la parte dispositiva del fallo que ahora se plasma íntegramente.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha 28-10-2010, el Ciudadano César Leonardo Peroza, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se presenta de forma voluntaria ante el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal Estado Apure, con el objeto de denunciar al Ciudadano José Maruam Echtay Ramos, porque lo estaba amenazando y extorsionando de manera sucesiva, ya que en fecha 23-10-10, siendo aproximadamente la 4:00 p.m., dicho ciudadano se presentó en su fundo y le preguntó por el señor César Peroza, al indicarle que era él, le indicó delante de su esposa María Vidal Santana, que él estaba allí para matarlos, a lo que le pidió la pareja que no lo hiciera pero el imputado manifiesta que a él lo habían mandado para matarlos, solicitó el número telefónico del Ciudadano César Peroza y se marchó. El 24-10-10, se apareció nuevamente el Ciudadano José Maruam Echtay Ramos preguntando que si había pensado que si lo mataba o si quería pagar lo que le pidiera; a lo que respondió que cuanto tenía que pagar para que los dejara tranquilos, solicitando éste la suma de seiscientos bolívares (600 Bs.), salió a buscar el dinero al pueblo y en eso, en horas del mediodía le entregó el dinero. El día 25-10-10 vuelve nuevamente y solicita que le den una vaca porque el jefe se la había mandado a pedir, por lo que le respondió el Señor César Peroza, que él no tenía problema en entregarle la vaca. El día 26-10-10 siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, al llegar a su fundo se consiguió nuevamente con la presencia del Ciudadano José Maruam Echtay Ramos, el cual se encontraba allí y pasó casi todo el día atormentándolo diciéndole que tenían la vida casi salvada. El día 27-10-10 regresó para pedirles otra vaca, pero el comisario del Sector no se encontraba por tal motivo no la mató, pero solicitó para los primeros días de noviembre, la cantidad 5 mil. El día 28-10-10, en horas de la mañana recibió una llamada telefónica del número 0416-7766421 del mismo ciudadano que los amenazaba preguntando por las dos vacas que le había pedido a cambio de su vida, por lo que le dijo al señor César Peroza, que lo esperara en la oficina de INSAI a las dos de la tarde para entregarle las papeletas de los animales. Es por lo que en virtud de lo anterior y de las descripciones dadas por la víctima se realizó la aprehensión del hoy acusado. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Público, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado a quienes endilgó la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como cometido en perjuicio del ciudadano: César Romaldo Peroza.

SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Privada, que demostraría la inocencia de sus defendidos con las mismas pruebas aportadas por la vindicta pública y que la sentencia sea absolutoria.
Una vez escuchados los alegatos de la defensa, el Tribunal, de seguido instó al acusado, Ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente esta sentenciadora manifestó al ciudadano acusado, que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de ciudadano acusado: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego e la identificación de rigor, dijo el ciudadano acusado: “Venía en una moto, me agarró el Sargento Pérez y me dice, estas detenido, yo trabajo en albañilería, cuando me agarró, se metieron adentro y agarraron a un señor con una pistola, yo no conozco a este señor, no se porque estoy aquí detenido, me llevaron para el comando, y que porque yo andaba con el catires Trocel, no he visto a ese señor, de allí me tuvieron un rato, me llevaron a la Comandancia de la Policía, yo nunca he hecho nada, no lo conozco, nunca lo he visto”. Luego al ser interrogado respondió: ¿En fecha 28-10-10 no había visto antes a la víctima? No ¿En fecha 24-10-10 se trasladó al fundo del señor? No, me agarraron en la avenida, y agarraron al catire Trocel era el que tenía una pistola ¿Conoce a María Vidal? No ¿Conoce la zona del Yopito? No ¿Usted en algún momento tuvo cruce de palabras con la víctima? Nunca ¿Cuándo lo vio por primera vez? En el Comando ¿Cuándo fue detenido cargaba arma de fuego? No ¿Se opuso a la detención? No ¿Dónde lo detienen? En Mantecal, al frente de la Asociación de ganaderos ¿En que andaba? En una moto, iba a acomodar una casa por el terminal de Mantecal ¿Cómo lo agarran? El Sargento Pérez de la Guardia me detiene, que yo conozco al catire Trocel ¿Queda lejos la casa? Más o menos ¿De dónde salió el catire Trocel? Lo agarraron dentro de la asociación de ganaderos ¿vio cuando lo agarraron? Cuatro personas lo sacaron para afuera ¿cuándo? Iba pasando y me agarraron a mí y luego a él ¿Qué hacen con Trocel? Se lo llevan al comando ¿En que se lo llevan? En el jeep de la guardia ¿Con él? Si para el comando ¿Lo había visto antes? No, nunca ¿Desde cuándo vives en Mantecal? Yo vivo en La Estacada ¿Dónde queda? A 20 kilómetros 10 a 12 minutos ¿Hace cuanto vive allí? Hace como año y pico ¿Es casado? Si ¿tiene hijos? Si.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como EXTORSION. En este sentido es de referir que el delito en mención es de aquellos tenidos por la doctrina penal venezolana como principales, y que al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un grave daño, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “…el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de la intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles. Asimismo señala esta sala, que la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos. Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión: -Por la intimidación (verbal, escrita. Directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa , gracias a amenazas de graves daños.-Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima. La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar, consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración”. Al respecto se advierte que el ciudadano ahora acusado fue señalado por el Ministerio Fiscal como la persona que desde el 23 de Octubre del año 2010 y en reiteradas ocasiones, constriñó a la víctima César Peroza, a entregarle cierta cantidad de dinero y semovientes a cambio de su vida, por lo que éste, ya cansado de la situación, decide colocar la denuncia de la extorsión.

QUINTO: Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden, es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación ésta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable a los acusados, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza publica en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal; situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Ante la falta de pruebas que debió proporcionar el Ministerio Público, y que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ésta como titular de la acción penal, solicitó al momento de realizar sus conclusiones la absolutoria del acusado y que este Tribunal así lo acordó.

SEXTO: Importante es traer a colación y en fundamento de los hechos, que dieron motivo a la sentencia absolutoria, se encuentran los dichos de los testigos traídos al Juicio Oral y Público, como fueron las declaraciones, en primer lugar del ciudadano: JOSE LUIS HERRERA TIMAURE, quien fue uno de los funcionarios actuantes, quien luego de juramentado e identificado plenamente expuso en audiencia: “El 28-10-10 había una comisión de inteligencia procesando una información de una presunta extorsión, a las 3 de la tarde, el jefe me dice que vaya en apoyo, que tienen a una persona detenida para el traslado al comando, efectivamente así fue, ya en el sitio del hecho lo tenían sometido y los llevamos al comando”. Así las cosas, al ser interrogado señaló: ¿Quién lo identificó? Pérez Quevedo ¿El Sargento Pérez lo detuvo? Sí, yo llegué luego ¿Quién participó en la detención? Fui a prestar apoyo, Pérez Mendoza, Vera López Augusto y Ramírez Pernía Libardo ¿Se encuentran activos? No, dos activos y uno de baja, Pérez Mendoza ¿Para el momento estaba en calidad de qué? Para prestar apoyo ¿Era usted el que comandaba la comisión? Sí, era yo el más antiguo ¿Pudo observar si el acusado opuso resistencia? No, al momento que yo llegué no, pero con Pérez Quevedo dijo que él no opuso resistencia, que el colaboró ¿observó si el que sacaron de la institución tenía arma? No ¿Cuándo llegó al sitio ya lo tenían detenido? Sí ¿Estaba otra persona detenida? No, solo a él que lo tenían en la acera ¿Se enteró si había otra aprehensión? El Sargento Pérez Quevedo informó que dentro del INSAI se encontraba un señor que estaba armado presuntamente ¿Practicaron la detención del que estaba armado? Si, la presenciamos dentro de la asociación y lo identificamos con la vestimenta, se le preguntó si estaba armado y dijo que no, Ramírez Pernía le hace una requisa y cargaba una pistola del lado derecho ¿Había otras personas? Los testigos del caso, había mucha gente en la calle y dentro del INSAI había personas ¿Qué hora? Como a las 3 y 30 de la tarde ¿dentro del mismo vehículo llevaban a los dos ciudadanos? Si a los dos ¿Entró al INSAI? El sargento fue quien encontró el arma ¿Qué tipo de armas? 9 milímetros, marca Taurus ¿Cómo se llama esa persona? Elvis Ramón Hidalgo. Tal deposición es perfectamente contrastable con lo dicho en Juicio por el ciudadano: JAVIER AUGUSTO VERA LOPEZ, quien luego de juramentado e identificado, corrobora lo dicho por el funcionario José Luis Herrera Timaure, cuando señaló: “En realidad no estuve en el procedimiento como tal, fui de apoyo cumpliendo instrucciones, que al llegar al sitio del suceso estaba uno esposado y lo montamos y lo llevamos al comando”. Luego, al ser interrogado respondió: ¿A qué sitio se refiere? Cerca del comando al final de la Avenida Libertador, Oficina del INSAI ¿Con que fin se dirige a ese sitio? Prestar apoyo a los efectivos que se encontraban de inteligencia ¿Tiene algún conocimiento del porqué estaban detenidos? No, un ciudadano esposado y otro por porte ilícito ¿Observó al acusado hoy en sala José Maruam Echtay Ramos dentro de las instalaciones del INSAI? No, ya estaba sometido y esposado, sentado en la acera. Asimismo, existe una clara contesticidad entre lo manifestado por los anteriores testigos y el Ciudadano LIBARDO ANTONIO RAMIREZ PERNIA, cuando en su declaración manifestó al Tribunal que: “El día 28-10-10 salimos de comisión 4 efectivos, habían dos ciudadanos detenidos, llegamos al sitio estaba José Maruam detenido y uno no tenía porte, a uno le dio un infarto, lo traslados al hospital y falleció”. A las preguntas de las partes señaló: ¿Cuántos funcionarios de apoyo se dirigieron a INSAI? 4 ¿Observó a José Maruam dentro de INSAI? Estaba afuera. Asimismo, en congruencia con los manifestado por los demás testigos, declaró la Ciudadana: YARELIS COROMOTO VELASCO HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Lo único que vi fue que un motorizado detuvo a un señor y a otro también lo detuvieron y se los llevó la guardia mas nada vi yo”. A las preguntas contestó: ¿Pudiste observar si José Maruam entró a la institución? No sé ¿Pudiste observar si opuso resistencia a la autoridad al momento de ser detenido? No ¿Quién era el motorizado? Funcionario de la Guardia Nacional, me di cuenta cuando se quitó el casco ¿Qué estaba haciendo el señor? No sé. Asimismo declaro el testigo RONALD RAUL ARRIZADA, quien luego de juramentado e identificado señaló: “En verdad ese día se me acerca al escritorio para una papeleta, le revisé los documentos y estaban vencidos, no me dio el nombre del comprador ni nada”. A las preguntas contestó: ¿En el momento que presenta la documentación lo vio en actitud extraña? No, nada como un productor normal, no me dijo la cantidad de animales, la brucelosis estaba vencida y es cada seis meses ¿Quién se presentó? los funcionarios de la guardia preguntaron quienes éramos nosotros y cerraron la oficina ¿Por qué? No sé ¿Hubo alguna aprehensión? No sé, llevaron a un ciudadano que estaba en Mantecal ¿Estaba junto con la víctima? No ¿En el momento que se acerca la víctima con la papeleta de compra venta estaba solo? Solo él, no conocí al comprador ni la cantidad de animales ¿se enteró de una persona detenida afuera? Sí, pero luego ¿La persona que estaba dentro de la asociación tenía un arma? No ninguna lo veía como un productor mas esperando que lo atendiera ¿A qué se refiere como un productor normal? A Trocel, lo conocí de hace tiempo de vista ¿Hace cuanto? Años de toda la vida, un productor de la zona. No Obstante lo expuesto, y la congruencia que guardan las deposiciones de los declarantes, aumenta la duda, en cuanto a la responsabilidad del acusado, en virtud de la contundente declaración realizada por la testigo presencial, la ciudadana MARIA VIDAL SANTANA, quien declaró lo siguiente: “Nos estaban extorsionando, yo no sé leer, no recuerdo la fecha, no estaba quitando dinero, que si no pagábamos nos mataban, la verdad no sé quién era, llegó ese día sábado, fue el domingo como a las 9 de la mañana, prometiendo que si pagábamos teníamos la vida normal”. Luego a las preguntas contestó: ¿En el momento de la extorsión estaba presente? Si estaba ¿Quién fue? Un tipo parecido a él, con unos lentes, pero no es el ¿Cuántas veces? Una sola vez nos quitaron 600 bolívares ¿El día 27 aparte del dinero que le quitaron? Nos estaba quitando ganado, que según no nos mataba ¿Quién mas estaba? Nosotros tres ¿Tiene hijos? Si, de 15 y 21 pero no estaban en la casa ¿Estaba en su casa cuando fue su esposo a buscar dinero? Quedé sola en la casa ¿El día 28 de octubre que ocurrió? Se dio una papeleta al señor que nos estaba extorsionando en el INSAI, el entró y le dijeron que estaba vencida, yo no entré ¿Estaba usted? No, al frente esta la farmacia estaban deteniendo a unas personas, el abusó de mi ¿La violó? Otro señor, no el que usaba lentes ¿Puede identificar a la persona? No me recuerdo ¿Diga usted si el ciudadano que está en la sala fue la persona que fue a su fundo a extorsionarlos? Parecido ¿diga usted si tiene conocimiento a qué hora formuló la denuncia? Nosotros colocamos la denuncia cuando detuvieron a la gente como a las 11 de la noche, que nos pusieron a firmar, yo no sé leer, salimos de allí a las doces ¿Fueron a la guardia a colocar la denuncia? No señor ¿Estuvo presente cuando detuvieron a las personas? Salí para afuera ¿lo vio dentro de la asociación? No estaba ¿Le manifestó si era la misma persona? No me comentó nada ¿Habla que se le parece a la persona pero que tenía lentes? Parecido, no estoy segura, no es la persona que lo estaba extorsionando ¿Cómo era físicamente? Alto, negro, camisa manga larga, lentes oscuros ¿Cómo era el cabello? Pelo indio ¿Cuántas veces lo vio? Lo vi el sábado, domingo, lunes, martes, miércoles, hasta el jueves ¿Vio a una sola persona? Si, el decía que habían otros, nunca vi a nadie ¿lo vio armado? No, nos amenazó quitándonos dinero, que éramos malos, que nos había mandado a matar un tal Peroza, hermano de mi esposo y la mamá ¿A quién? A nosotros dos ¿Se lo dijo la persona? Si ¿Qué les pidió el sábado? Nada, que venía al otro día y el domingo regresó ¿el domingo que dijo? Que le consiguiera 600 bolívares ¿Su esposo estaba? Si ¿Se quedó cuanto tiempo? Un rato hablando con los dos ¿A qué distancia estaba de la persona? Estaba en la cocina, iba y venía pendiente que le consiguiera 600 bolívares ¿Para cuándo? Para el mismo domingo ¿Qué pasó? Fue la persona a buscar el dinero a la casa ¿El lunes a que fue? Que le había pedido más dinero para que le entregaran una mauta, se la iba a entregar ¿Qué hubo en el INSAI? Que la papeleta estaba vencida creo, que allí se dan, yo estaba afuera y salgo y veo la detención ¿Dónde estaba el? Se quedaron a encontrar en el INSAI ¿Detuvieron al señor? Sí, eso fue el jueves ¿Qué paso el martes? Que le llevaran la papeleta y se fue ¿Qué paso el miércoles? Más nada y el jueves fue lo de la papeleta ¿esa persona que vio varias veces fue la misma persona que abusó de usted? La misma persona y con tanta vergüenza ¿Cuándo fue eso? El lunes cuando fui a llevar la leche, me dijo que si yo quería a mi esposo que estuviera con el que si no me mataba, es algo muy vergonzoso ¿Fue la misma persona? Si ¿Su esposo lo supo? Si porque no podía con el peso, se lo dije el martes se llenó de furia, pero no me dijo mas nada lo vio alguna vez con arma? Nunca lo vi ¿en que llegaba? En una moto ¿Recuerda la moto? Color rojo no se que marca era ¿De las veces que fue como era el acento de la voz? Como extranjero así. Se evidencia entonces, de las declaraciones que el acusado no tiene comprometida su responsabilidad, pues de los dichos de los testigos, que se les da todo el valor probatorio a sus dichos, ninguno de ellos afirmó haberlo visto, en ninguno de los dos escenarios señalados por la representación fiscal.

SEPTIMO: Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio Fiscal, insuficiente por demás para probar ante el tribunal los hechos que endilgara el Ministerio Publico al ciudadano: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS; escenario este al que se hizo referencia en el particular Sexto del presente dictamen.

OCTAVO: En cuanto a los testigos tanto de la fiscalía del Ministerio Público, estos son: CESAR ENRIQUE GUEDEZ, ABELARDO PEREZ QUEVEDO, HERNAN PEREZ MENDOZA, WALTER DURAN ALMAO, ALEXANDER ORTIZ YSLADY YNOCENCIA ORTIZ BRIZUELA E ISAMARY DEYERY RODRIGUEZ RIVAS, se prescinde de sus declaraciones, a solicitud tanto de la vindicta pública, en virtud de que pese a que el Tribunal agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva, no se pudo lograr efectivamente su localización.

NOVENO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: ACTA DE INVETIGACION POLICIAL de fecha 28-10.-10 suscrita por el Funcionario SM/2 PEREZ QUEVEDO ABELARDO, adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure; ACTA DE AVAL SANITARIO N° 0026474, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral de fecha 27-11-09; ACTA DE CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACION N° 973507, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral, de fecha de expedición 25-11-09; ACTA DE PROTOCOLO PARA PRUEBAS DE BRUCELOSIS, N° 00317919, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral de fecha 25-11-09; ACTA DE PROTOCOLO PARA PRUEBAS DE BRUCELOSIS N° 00317935, emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral de fecha 25-11-09, las cuales corren insertas al expediente y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos, no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

DECIMO: Respecto al delito de EXTORSION, en agravio del Ciudadano CESAR PEROZA, no logró demostrar el Ministerio Público con las pruebas aportadas, ya que del universo de testigos que comparecieron a dar su declaración en el presente juicio, estos los funcionarios José Herrera Timaure, Javier Vera López y Libardo Ramírez Pernía, solo fueron personal de apoyo, de los compañeros que se encontraban labores inteligencia y que cuando llegaron al sitio del hecho, ya el Ciudadano José Maruam Echtay Ramos había sido aprehendido en la afueras del INSAI, sitio donde se encontraba efectuándose el intercambio de papeleta para la entrega del ganado objeto de la extorsión. Asimismo el testigo Ronald Arrizaga señaló, que si bien es cierto que como empleado del INSAI se encontraba allí dentro, no observó en ningún momento algún acto que pudiera sugerir la extorsión del cual estaba siendo objeto el Ciudadano César Peroza, solo presenció cuando detienen a otra persona que se encontraba allí, que no es el acusado, sino uno apodado Trocel. Solo la testigo ciudadana María Vidal Santana, quien es la esposa de la víctima y fue testigo presencial de la extorsión a su esposo, por un ciudadano que reconoció que no era el acusado José Maruam Echtay Ramos, el que desde el 23 de Octubre de 2010, y durante los siguientes días fue hasta el sitio donde habitaba la pareja y extorsionar a la víctima solicitándole primero dinero y luego semovientes a cambio de perdonarles la vida. Todas estas declaraciones sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas y mucho menos un indicio de que el acusado JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, sean el responsable de la extorsión de que fuera objeto el Ciudadano César Peroza, la víctima, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito EXTORSION, en perjuicio del Ciudadano CESAR PEROZA, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad de los acusados. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano JOSE MARAM ECHTAY RAMOS. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano: JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido el 03-03-1070, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.899 y residenciado en La Estacada, a 20 kilómetros de Mantecal, Calle El Parque, casa S/N al frente de la cancha, Estado Apure ; por la comisión del delito de EXTORSION, que conforme a las previsiones del Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, le endilgara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: CESAR LEONARDO PEROZA.
SEGUNDO: Se ordena LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, ya identificado desde esta misma sala de audiencia y se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 01-11-10 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: LA DEVOLUCION DEL VEHICULO, TIPO: MOTO; MARCA: JAGUAR: MODELO: AVA 150; SERIAL DE CARROCERIA: LZL15PA1665HC605822; SERIAL DEL MOTOR: GY060310349; PLACAS: NO POSEE; COLOR: ROJO, a quien acredite fehacientemente la propiedad, una vez firme como quede la presente sentencia.

Una vez firme la presente sentencia y cuando corresponda, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de ejecutar la presente sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

LA SECRETARIA



DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.



Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 31 Octubre de 2012.
LA SECRETARIA



DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.


CAUSA 1U-584-11