REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2012.-
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal Nº 1CA-2.126-12
Jueza: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Pública: ABOG. EUMAR TIRADO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) LEY DE DESARME.
Secretaria: ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, Primero (01) de Octubre de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Pública ABOG. EUMAR TIRADO. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 30 de Octubre 2012, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia en razón a lo incipiente de las actuaciones, en razón de ello y vista las actuaciones que rielan en el expediente y con los hechos explanados en el acta policial, como en virtud de que se le incauta un arma de fuego, lo cual se evidencia del registro de custodia, se desprende que fue incautada un arma de fuego a uno de los detenidos que se encontraba junto al adolescente imputado por lo que precalifica en este acto el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA según lo establecido en el Artículo 80 Primer aparte, el 458 y en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente y verificado en esta sala que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no porta ninguna documentación de identidad que permita avalar su identificación, por lo que solicito la imposición de la medida de privación por identificación, conforme al artículo 558 de la ley especial, y una vez transcurrido el lapso previsto en el mismo solicito se le imponga al mismo la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previsto en el literal “c”, es decir presentaciones periódicas cada 15 días., así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial; De igual forma se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que el imputado no porta ningún documento que demuestre la identidad dada a los funcionarios actuantes, solicito la medida de privación por identificación, conforme al artículo 558 de la ley especial, y una vez transcurrido el lapso previsto en el mismo solicito se le imponga al mismo la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previsto en el literal “C”. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, le concede el derecho de palabra al IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, se le explico que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. EUMAR TIRADO, quien expone: “oída la imposición del Ministerio Público en la cual solicita para mi defendido la Medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones cada (15) días, no se opone en virtud de que la misma favorece a mi representado, tomando en cuenta y se evidencia que la presente investigación se esta iniciado y ahora bien la defensa solicita de ser acordado la solicitud de Ministerio Público, la medida de privación por identificación, que mi representado sea trasladado para el Centro reclusión para Varones ubicado en la Parroquia El Recreo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída como ha sido la precalificación por parte de Ministerio Publico así como también la defensa Publica quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA según lo establecido en el Artículo 80 Primer aparte, el 458 y en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se acuerda hasta por 96 horas la Privación Judicial por identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá permanecer recluido en la sede de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad (debidamente separado de los Adultos), en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y lograda su identificación o vencido dicho lapso, se acuerda imponerle la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, siendo esta la establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución personal, en razón de lo cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo. Así se decide.
III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA según lo establecido en el Artículo 80 Primer aparte, el 458 y en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se acuerda hasta por 96 horas la Privación Judicial por identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 558 de la ley especial, quien deberá permanecer recluido en la sede de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad (debidamente separado de los Adultos), en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y lograda su identificación o vencido dicho lapso, se acuerda imponerle la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, siendo esta la establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo. Finaliza la Audiencia siendo las 3:50 P.M. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA