REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA NRO: 1CA-2129-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


En el día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre del Dos mil Doce (2.012), siendo las 03:20 horas de la tarde, previo agotamiento del margen de espera y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. ZUELIMA ZÁRATE, estando las partes debidamente convocadas por la vía más expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la Secretaria Abog. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. HERMELINDA GAMEZ, la Defensora Privada ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA, de igual manera presente previo traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Apure por encontrarse privado de su libertad la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su representante legal, manifestando la referida adolescente tener como su abogada de confianza a la ABG MARIA ENRIQUETA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 112.147, con domicilio procesal ubicado en la Urb. El Cañito detrás del Circuito Judicial Penal oficina N° 01, San Fernando Estado Apure; quien fue debidamente juramentada. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. HERMELINDA GAMEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación en este acto de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 17-10-2012, según acta policial que cursa del folio 06 y su vuelto de la causa (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos se observa que ciertamente al momento de la aprehensión de la adolescente supra identificada y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicadas encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la presente investigación por procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; igualmente y a los fines de asegurar las resultas del proceso se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; de la misma manera el Tribunal informa al citado adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora ABG MARIA ENRIQUETA SILVA quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público la se adhiere toda vez que estamos en la fase inicial del proceso y considera que la medida cautelar solicitada satisface las resultas del proceso. Es todo.”

I


Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: Por cuanto se evidencia que riela al folio seis (06) del presente asunto acta de investigación penal de fecha 17-10-12, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual analizadas las mismas, considera esta juzgadora que se legitima la aprehensión de la prenombrada adolescente como FLAGRANTE, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal y 557 de la ley especial, Segundo: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para la adolescente ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION de conformidad con el articulo 320 del Código Penal, aunado a ello lo incipiente de la presente investigación es por lo que en consecuencia se acuerda que la misma continúe su curso por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Con lugar solicitud del Ministerio Público de que se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; ello a los fines de garantizar sujeción al proceso. Así se decide.

II

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.-

TERCERO: Con lugar solicitud del Ministerio Público de que se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentación cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.