REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA NRO: 1CA-2131-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. EUMAR TIRADO
VICTIMA: MARIAN CASTILLO
DELITOS: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre del Dos mil Doce (2.012), siendo las 4:00 horas de la tarde, previo agotamiento del margen de espera y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. ZUELIMA ZÁRATE, estando las partes debidamente convocadas por la vía más expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la Secretaria Abg. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. HERMELINDA GAMEZ, la Defensora Pública ABG. EUMAR TIRADO, de igual manera presente previo traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Apure por encontrarse privado de su libertad IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal. Acto seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, encontrándose presente al Defensora Pública Penal ABG. EUMAR TIRADO, quien asume la representación del adolescente imputado antes mencionado. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación en este acto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 19-10-2012, según acta policial que cursa del folio 04 y su vuelto de la causa ( la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos se observa que ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicadas encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia, igualmente pido se siga la presente investigación por procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; asi mismo se le otorgue la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal c). Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; de la misma manera el Tribunal informa al citado adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa ejercida por ABG. EUMAR TIRADO, quien expuso: oida la exposición del Ministerio Público la defensa publica no se opone con relación a la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para mi representado por cuanto la misma lo favorece y es conforme a derecho. Es todo.”

I

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: Por cuanto se evidencia que riela al folio Cuatro (04) del presente asunto acta de investigación penal de fecha 19-10-12, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual analizadas las mismas, considera esta juzgadora que se legitima la aprehensión del prenombrado adolescente como FLAGRANTE, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal y 557 de la ley especial, Segundo: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para el adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el articulo 451 del Código Penal, aunado a ello lo incipiente de la presente investigación es por lo que en consecuencia se acuerda que la misma continúe su curso por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Con lugar solicitud del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la citada ley especial en su literal c) consistente en la obligación de presentarse pór ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Así se decide.
II
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-


TERCERO: Con lugar solicitud del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la citada ley especial en su literal c) consistente en la obligación de presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 03:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.