REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2012.


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



ASUNTO PENAL Nº 1CA-2134-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HERMELINDA GAMEZ.
VÍCTIMA: KEYLA DAIRET OSTO VIERA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CAROL PADRINO.
DELITO: VIOLENCIA DE GÉNERO


En el día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre de 2012, siendo las 2:30 pm horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. HERMELINDA GAMEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.908.486, y la Defensora Publica ABG. CAROL PADRINO. Acto Seguido, el Tribual advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. HERMELINDA GAMEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: KEYLA OSTO VIERA, de los hechos acaecidos en fecha 27-10-12, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio tres (03) Y VUELTO del expediente la cual me permito leer….(el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente, la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado, encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que solicito a este honorable Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta los hechos en la presente causa, es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así mismo solicito que se acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se aplique al adolescente de autos la medida contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de la prevista en el literales “f”, consistente en la prohibición del Adolescente de acercarse a la victima y a cualquier otro integrante familiar. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó NO querer declarar y le cede la palabra a su defensora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. EUMAR TIRADO quien expone: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, y que una vez impuesta la medida cautelar antes citada, se le otorgue la libertad desde esta misma sala a mi representado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Especial a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima del presente caso y cualquier otro familiar. Y así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima del presente caso y cualquier otro familiar.

CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, concluyo el acto siendo las 11:00 A.M, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA