REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PENAL N° 1CA-2127-12
JUEZ: ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA : ABG. CAROL PADRINO
VÍCTIMA: SUAREZ CAMEJO JUAN FRANCISCO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMTOR.
SECRETARIO: ABOG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), previo agotamiento del lapso de espera, siendo las 4:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, estando las partes debidamente convocadas por la vía más expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el Secretario Abog. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener abogado de confianza, y en virtud de encontrarse presente la Defensora Pública de Guardia ABG. CAROL PADRINO, se procedió a su designación a cuyos efectos aceptó el cargo para el cual fue designada. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 06-12-2012, según acta policial que cursa del folio 05 y vuelto de la causa (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos se observa que ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicadas encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la flagrancia, se siga la presente investigación por procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; igualmente y a los fines de lograr la identificación del adolescente imputado, esta representación fiscal solicita su detención preventiva del mismo hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez cumplida ésta se le otorgue la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal c) consistente en presentaciones ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por el fiscal; otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputa habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora ABG. CAROL PADRINO, quien expone: “ La defensa invoca a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de Presunción de Inocencia, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, en consecuencia solicito se otorgue a mi defendido la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal c) consistente en presentaciones ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y en caso se acuerde su detención para identificación conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que la misma sea cumplida en la Casa de Formación integral para adolescentes, ya que los calabozos de la Comandancia General de Policía son inhóspitos. Tal solicitud se hace en virtud que la ciudadana madre y representante del adolescente que nos ocupa se encuentra presente en esta sala de audiencias y no aportó documento de identificación alguno de su representado. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza oídos los argumentos de ambas partes, expone: Este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: Por cuanto se evidencia que riela al folio Cinco (05) y su vuelto del presente asunto acta de investigación penal de fecha 06-10-12, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual analizadas las mismas, considera esta juzgadora que se legitima la aprehensión del prenombrado adolescente como FLAGRANTE, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal y 557 de la ley especial, Segundo: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para el adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, aunado a ello lo incipiente de la presente investigación es por lo que en consecuencia se acuerda que la misma continúe su curso por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Con lugar solicitud del Ministerio Público de que se acuerde la medida de Detención para identificación hasta por 96 horas del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose como sitio de reclusión provisional la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer separado de adultos a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 ejusdem y a la orden de este Tribunal; ello a los fines de lograr su identificación; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que el consabido adolescente sea trasladado hasta la Casa de Formación integral para adolescentes. Cuarto: En cuanto a la solicitud de las partes de que se otorgue la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal c) consistente en presentaciones ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger dicha solicitud en virtud que con la imposición de dicha medida se verían garantizadas las resultas del proceso. Así se decide.

II

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso.-

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia.

TERCERO: Con lugar la medida de Detención por identificación hasta por 96 horas del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional para el adolescente: GERSON DAVID CASTILLO RODRIGUEZ, la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer separado de adultos a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 ejusdem y a la orden de este Tribunal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que el consabido adolescente sea trasladado hasta la Casa de Formación integral para adolescentes.

QUINTO: Con lugar la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal c) consistente en presentaciones ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, una vez sea logre la identificación del mismo.-

. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 3:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.