REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C2.294-04
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Carlos Luis Torres Rodríguez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-585-2004, instruida en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BARRIOS y LUIS EMILIO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CLEMENTE ALEXÁNDER TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 12-07-2004, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02 (ahora Centro de Coordinación Policial) Guasdualito, donde dejan constancia que: en horas de la madrugada se recibió una llamada telefónica, de parte de un ciudadano quien dijo ser el propietario del Hotel El Acapulco, en Guasdualito, informando que se encontraban unos sujetos deteriorando los vidrios de las paredes internas de la Tasca Acapulco; inmediatamente se trasladaron hacia el lugar y al llegar vieron un grupo de personas que gritaban y señalaban a tres sujetos que estaban allí y éstos al mirar la comisión policial se dieron a la fuga, logrando alcanzar a dos de ellos”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta Audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de julio de 2004, realizada a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BARRIOS y LUIS EMILIO GUILLEN, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, en la cual se decretó la libertad de los referidos ciudadanos.
El Fiscal del Ministerio Público, señala que de las actas contenidas en la presente investigación, se presume la comisión del delito de DAÑOS, tipificado en el artículo 475 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Este Tribunal observa que el delito de DAÑO, es enjuiciable por acusación de parte agraviada, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal de oficio, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Asimismo, el artículo 25 ejusdem, señala que la víctima podrá ejercer las acciones que nacen de delitos que la ley establece como instancia privada.
Del análisis de los artículos anteriores se puede evidenciar que el Ministerio Público es el Titular de la acción penal, salvo aquellos delitos que son enjuiciables a instancia de parte; Observa igualmente el Tribunal, que el delito de DAÑO, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo el titular de la acción penal la parte agraviada, es decir, la victima el ciudadano Clemente Alexander Torrealba; es quien puede ejercer la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C2294-04, instruida en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BARRIOS Y LUIS EMILIO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que este Tribunal considera que el Ministerio Público, no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia o requerimiento de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. KARIBAY DURAN
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA


CAUSA Nº 1C2294-04 . KD/ye