REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C3859-06
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. MARLENE LUSMA MENDOZA RIVAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-501-2006, instruida en contra del ciudadano ROMARDO HERRERA ABADIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se dio inició en fecha 30-06-2006, en virtud de que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, previa citación el ciudadano Romardo Herrera Abadis, con la finalidad de rendir entrevista en relación a un caso por uno de los delitos Contra la Propiedad, iniciado en ese despacho Policial; una vez presente en el lugar los funcionarios adscritos a ese referido Cuerpo, solicitaron información del entrevistado a través del Sistema Computarizado SIIPOL, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Lesiones, de fecha 29-01-1996, por la Sub-delegación Guasdualito.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Acta de Investigación Penal de fecha 30-09-2006, suscrita por el funcionario Agente Omar Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se efectuó llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial SIIPOL, a los fines de solicitar información de si el ciudadano Romardo Herrera Abadis, se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad, evidenciándose que el mismo se encontraba solicitado por la Sub-delegación de Guasdualito, estado Apure, según la causa procesal No. E-383-742, de fecha 29-01-1996.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Consta Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 02 de octubre de 2006, celebrada por ante el Tribunal de Primera instancia en función de Control de este Circuito y extensión, al ciudadano Romardo Herrera Abadis, en la cual se declaró, Primero: la nulidad absoluta de la orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, de fecha 29-01-1996; Segundo: la libertad plena del referido ciudadano.
Este Tribunal observa, que de las actas que conforman la investigación penal considera, que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir no reviste carácter penal, por cuanto se evidencia de Acta de Investigación Penal de fecha 30-09-2006, que no existe orden de captura en contra del referido ciudadano, asimismo, se evidencia de audiencia de presentación de imputado que la ciudadana Juez decretó libertad plena a favor del mismo, por no existir orden de captura en contra de Romardo Herrera Abadis, por lo que no es un hecho típico que pueda atribuírsele a persona alguna; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C3859-06, instruida en contra de ROMARDO HERRERA ABADIS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. KARIBAY DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA.
CAUSA Nº 1C3859-06
KD/ye