REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C10.184-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F12-652-2012, instruida en contra del ciudadano JOSÉ PAUBLINO VEGA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA COGOLLO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se dio inició en fecha 16-07-2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Elena Cogollo Bolívar, por ante el Centro de Coordinación Policial, Estación La Victoria, en la cual expone: que denuncia a su ex concubino el ciudadano José Paublino Vega, por cuanto siempre se la pasa insultándola, amenazándola de muerte, cada vez que llega a la casa alquilada donde esta ella, la maltrata verbal y físicamente, se lleva a la hija que procrearon juntos y a veces pasan días sin ver a la hija, lo último que hizo fue quemarle la ropa, le da cachetadas y le destroza todo lo que tiene en la casa”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Consta Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 18 de julio de 2012, celebrada por ante el Tribunal de Primera instancia en función de Control de este Circuito y extensión, al ciudadano JOSÉ PAUBLINO VEGA, en la cual se decretó la libertad plena del referido ciudadano, por cuanto no existen elementos de convicción que prueben la participación del referido ciudadano en los hechos.
Este Tribunal observa, que de las actas que conforman la investigación penal considera, que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir no reviste carácter penal, por cuanto se evidencia de acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia que no existen fundados elementos de convicción que demuestren que el mismo haya cometido delito alguno, por lo que no es un hecho típico que pueda atribuírsele a l ciudadano José Paublino Vega; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C10.184-12, instruida en contra de JOSÉ PAUBLINO VEGA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. KARIBAY DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C10.184-12. KD/ye