REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PENAL No. 1C4368-07
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. MARLENE LUSMA MENDOZA RIVAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-311-2007, instruida en contra del ciudadano ALIXON WILMER ANAVITATE GARCES, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se dio inició en fecha 30-07-2007, en virtud de actuaciones realizadas por el ciudadano Cabo 2do. (GN) Luis Peña Cristancho, funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Amparo, estado Apure, quien deja constancia que: el día 30 de de julio de 2007, encontrándose de servicio en el punto de control fijo puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 86, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso. Particular, Placas: XHT-67 9 (solicitadas), Serial de Motor:V-6, Serial de Carrocería: AJ-85GV0516, procedente de la población de Arauca, República de Colombia y con destino al Amparo, conducido por el ciudadano Alixon Wilmer, se le solicitaron los documentos requeridos tanto de él como del vehículo, inmediatamente se efectuó llamada telefónica al SIIPOL Guárico, para verificar si el vehículo anteriormente descrito se encontraba solicitado por algún órgano de Seguridad,y efectivamente un funcionario adscrito a ese órgano de seguridad informa que el vehículo conducido por el ciudadano Alixon Anavitate, se encuentra solicitado según expediente No. D-630870, de fecha 29-09-1992, por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, estado Vargas, por el delito de Hurto de Vehículo y el serial de Carrocería no registra ante la base de datos”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Experticia al Serial de Carrocería y Motor, No. 336, de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano TSU Willian Tabera, funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-delegación San Fernando, estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 86, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso. Particular, Placas: XHT-67 9 (solicitadas), Serial de Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ-85GV0516.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Consta Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 02 de agosto de 2007, celebrada por ante el Tribunal de Primera instancia en función de Control de este Circuito y extensión, al ciudadano ALIXON WILMER ANAVITATE GARCES, en la cual se decretó la libertad plena del referido ciudadano.

Este Tribunal observa, que de las actas que conforman la investigación penal considera, que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir no reviste carácter penal, por cuanto se evidencia de Experticia realizada al vehículo, que todos sus componentes se encuentran en su estado original, asimismo, se evidencia de audiencia de presentación de imputado que el ciudadano Juez decretó libertad plena a favor del mismo, por no existir orden de captura en contra de ALIXON WILMER ANAVITATE GARCES, por lo que no es un hecho típico que pueda atribuírsele a persona alguna; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C4368-07, instruida en contra de ALIXON WILMER ANAVITATE GARCES, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABG. KARIBAY DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.


CAUSA Nº 1C4368-07
KD/ye