REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 29 de octubre de 2012
202º y 153º

CAUSA No. 1C376-01
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Mendoza, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F3-053-2001, instruida en contra del ciudadano HENRRY AUGUSTO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA OMAIRA ÁNGEL AGUILAR, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 25-01-2001, en virtud de actuaciones realizadas por el ciudadano Agente Luis Enrique Muñoz González, funcionario adscrito al Destacamento Policial No. 2 (ahora Centro de Coordinación Policial), en la cual deja constancia que: el 24 de enero de 2001 se encontraba dentro de las instalaciones del Hospital General “José Antonio Páez”, de esta población, llevando a un detenido que se encontraba mal de salud, luego lo llamó el Sargento Héctor Castillo, quien le dijo que había detenido a un ciudadano de nombre Henrry Castillo, indocumentado que se estaba llevando en su poder una bicicleta tipo Montañera, Marca: Konda, Rin 26, Serial: 0M9908174, Color: Verde con negro”, inmediatamente salió la ciudadana María Omaira y dijo que esa era su bicicleta, que la tenía estacionada en la puerta principal del hospital ya que el referido ciudadano se la había hurtado”.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Este Tribunal observa que se está en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año seis (06) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 25-01-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal; este Tribunal considera, que la acción se encuentra prescrita, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C376-01, instruida en contra de HENRRY AUGUSTO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARÍA OMAIRA ÁNGEL AGUILAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa toda Medida de coacción dictada en contra del imputado en Audiencia previa. Notifíquese a las partes. Oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y extensión, a los fines de informar del cese de las medidas. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA GALARRAGA
BYOCH/ye.-
Causa 1C376-01