REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
CAUSA No. 1C8907-11
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Mendoza, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F12-554-2005, instruida en contra de CÉSAR ERNESTO CARVAJAL MORENO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 16-11-2005, en virtud de actuaciones realizadas por el ciudadano Dtgdo. (GN) Jhonny Vargas Ibarra, funcionario adscrito al Comando del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que: el 15 de noviembre de 2005, se encontraba de servicio en el punto de control fijo denominado Aduana Subalterna El Amparo, Distrito Especial Alto Apure, se apersonó un vehículo particular de color verde claro, marca cielo, procedente presuntamente del Departamento de Arauca República de Colombia, inmediatamente se le pidió al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía, para solicitarle a los pasajeros la documentación respectiva; seguidamente se identificó un ciudadano con cédula venezolana bajo la condición de residente, con el No. 84.983.125 a nombre de César Ernesto Carvajal Moreno, con fecha de expedición del 24 de agosto de 2005, código de oficina de expedición MF011,pero por información de la Oficina Nacional de Identificación de Guasdualito, este número de cédula de extranjero residente todavía no ha sido asignado a ninguna persona a nivel Nacional. Posteriormente se le revisaron sus pertenencias y se logró detectar en sus pertenencias una cédula de ciudadanía Colombiana, signada con el No. C-17.587.609, a nombre de César Ernesto Carvajal Moreno, de nacionalidad colombiana, luego se llamó al SIIPOL Guárico para ver si el mismo estaba siendo requerido por algún organismo de seguridad y si el no. De cédula estaba registrado en la Onidex, siendo informado que no lo estaba”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal observa que se está en presencia del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio de seis (06) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 22-02-2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal; este Tribunal considera, que la acción se encuentra prescrita, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C8907-11, instruida en contra de César Ernesto Carvajal Moreno, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA GALARRAGA
BYOCH/ye.
Causa 1C8907-11