REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 29 de octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PENAL No. 1C9603-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Marlene Mendoza, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No.04-F12-014-2005, instruida en contra de los ciudadanos YINER ANTONIO SANTOS RIVERO y SULEIMA ADELMARIS EFRES OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY YESENIA ARAQUE EFREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 20-10-2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Francisco Araque, por ante el Destacamento Policial No. 2, (ahora Centro de Coordinación Policial Guasdualito), donde expone que: el Sr. Yines Antonio Santos trata de sapa y chismosa a la hija Yusmari Yesenia Araque Efren, y que eso es a cada rato, asimismo, le dice a la mamá y ésta dice que es puro cuento”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta Reconocimiento Médico Legal No. 9700-063-328, de fecha 23 de julio de 2004, suscrito por el Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento realizado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: Equimosis y edema traumático en cara externa del muslo izquierdo tercio proximal, producido por objeto contundente flexible (cable); escoriación lineal en región deltoidea del brazo izquierdo, producido por objeto contundente flexible. Tiempo probable de curación diez (10) días, salvo complicaciones.

El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años, siendo sus términos medio de un (01) año, y dos (02) años de prisión, respectivamente. Por cuanto existe concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito más grave, el de Trato Cruel, que es de 2 años, y la mitad de la pena del otro delito Violencia Psicológica, que es de 6 meses, quedando la pena en definitiva a imponer de dos (02) años, seis (06) meses de prisión, y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 23-07-2004, fecha en la que fue la última actuación, ha transcurrido ocho (08) años, dos (02) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, sin que haya existido algún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal, decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9603-12, instruida en contra de los ciudadanos YINER ANTONIO SANTOS RIVERO y SULEIMA ADELMARIS EFRES OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY YESENIA ARAQUE EFREN, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA GALARRAGA

BYOCH/ye.-
Causa 1C9603-12