REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 31 de octubre de 2102
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C10.819-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Marlene Mendoza, Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-409-2004, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de EMPRESA COCA-COLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 17-05-2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Eliezer Avendaño Tovar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, donde expone: que denuncia a tres sujetos y una mujer desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, desconociendo su serial, la cual es propiedad de la compañía Coca-Cola”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal observa que de las actas que conforman la presente causa, no se obtuvo ninguna información ni elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna señalada como autor del hecho, en virtud de que no consta en la causa actas de investigación como entrevistas a posibles testigos, siendo ésta prueba fundamental que permita determinar la responsabilidad penal de persona alguna con el hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, no existen suficientes elementos para seguir con la investigación, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C10.819-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de EMPRESA COCA-COLA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA GALARRAGA
BYOCH/ye Causa 1C10.819-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA