REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U602/12, seguida en contra de los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.722, de 30 años de edad, natural de La Victoria, Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de ocupación u oficio soldador, residenciado en el sector El Gamero, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, quien dice ser venezolana, indocumentada, 19 años de edad; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado Abg. Eutimio Molina; acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Rafael Gómez, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08 de marzo de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, ya identificados; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; la incautación del vehículo y la incineración de la droga; ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 23 de marzo de 2012, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 05 de mayo de 2012, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: acta de investigación penal No. 006, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Luis Enrique Pérez Sáez y Sargento Segundo Edwin Morales Colmenares, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, ubicado en el sector El Molino, municipio Páez, estado Apure, llegó un ciudadano conduciendo un vehículo de color blanco el cual tenía un aviso de taxi, viniendo en sentido Guasdualito – Elorza, quien iba en compañía de una ciudadana, quienes al solicitarle su identificación dicho ciudadano presentó una cédula de identidad venezolana que lo identificó como Rivera Carvajal Wuilmer, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.722, de 30 años de edad, natural de La Victoria, Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de ocupación u oficio soldador, residenciado en el sector El Gamero, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, así como también identificaron a su acompañante como Dayana Dayerlin Martínez Nieto, quien se identificó con una partida de nacimiento (original) signada con el No. B-39355 y asentada mediante documento de nacimiento No. 653 del año 1999, otorgada por el Registro Principal de San Fernando de Apure, documento que la identifica como de nacionalidad venezolana, careciendo de su cédula de identidad, con fecha de nacimiento 18 de julio de 1992, de estado civil soltera, de 19 años de edad, manifestando ser de ocupación u oficio del hogar, alfabeta, según el referido documento es natural de Caño Regreso, El Nula, municipio San Camilo, estado Apure, y dijo poseer residencia en el sector Barrio Nuevo, casa s/n, La Victoria, municipio Páez, estado Apure, asimismo, el conductor presentó los documentos de propiedad del vehículo de las siguientes características: Marca Renault, Tipo Sedan, Modelo Simbol, (taxi), color blanco, Año 202, Serial de Carrocería 9FBLB03052M604248, Placas FG600T, posteriormente se le ordenó al conductor subir el vehículo sobre la fosa de requisa del punto de control fijo, notando que dicho ciudadano puso una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales de la revisión del vehículo, posteriormente siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, pasaron por el punto de control dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, a quienes les solicitaron la colaboración para ser testigos del procedimiento y estos accedieron, siendo identificados como: Martín Octavio Patiño Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.365 y Juan Carlos Sánchez Belandria, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.701, seguidamente se trasladaron hasta la fosa de requisa para efectuar la revisión, comenzaron por la parte del maletero hallando dentro del mismo un cajón elaborado en material de cartón piedra de los utilizados para instalar sonido musical (cornetas), el cual al ser extraído uno de los accesorios musicales (twiter punta de bala), se pudo evidenciar que dentro del cajón habían varios envoltorios tipo panela de forma rectangular, razón por la cual en presencia de los testigos desmontaron por completo el sonido (twiter, cornetas y bajos), extrayendo del mismo la cantidad de doce (12) panelas rectangulares de color rojo envueltos con un material plástico o sintético denominado cinta de embalar (roja) y al romper una de esas panelas o envoltorios observaron que el mismo contenía en su interior residuos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por sus características se presume que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada Marihuana, continuaron revisando el vehículo detectando en sus cuatro puertas varias panelas o envoltorios con las mismas características y especificados de la manera siguiente: diez (10) panelas en la parte interna de la puerta del conductor, seis (06) panelas en la puerta del copiloto, seis (06) panelas en la puerta trasera del conductor y seis (06) panelas en la parte interna de la puerta trasera detrás del copiloto, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, procedieron a trasladar a los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, a los testigos del procedimiento el vehículo antes descrito y las panelas o envoltorios que arrojaron un total de cuarenta (40) unidades, contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, y al llegar a la referida unidad militar, procedieron a trasladar los envoltorios antes descritos hasta la oficina, donde comenzaron a pesar los cuarenta (40) envoltorios, arrojando un peso bruto de treinta y siete kilos (37 kgs) con doscientos cincuenta gramos (250 grs) de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), los cuales fueron embalados y asegurados con los precintos, durante la ejecución del procedimiento le fueron retenidos a los ciudadanos dos (02) equipos móviles celulares especificados de la siguiente forma: Wuilmer Rivera Carvajal, un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Samba Jr, Serial IMEI No. 357172048395624, y su respectiva pila marca BLU, Model No. N4C85T, y un (01) chip Digitel, Serial No. 89580211090610620767 y a la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto, un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEA37, serial 320971122393, serial IMEI No. 352687012839138 y su respectiva pila marca ZTE y un chip Movistar serial No. 89580412000633301 Global Systemfor Mobile Communicación, IMEI 352988030781223, color blanco y negro, y dos (02) tarjetas SIM de la Empresa de telefonía Digitel No. 8958041011030889201F y 8958020803251857896F, con su respectiva batería.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en Diez (10) sesiones, iniciándose en fecha 02 de mayo de 2012 y concluyéndose en fecha 20 de agosto de 2012.
En la primera sesión, de fecha 02 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se declara la Apertura del Juicio Oral y Público, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, procedió de conformidad quien con las facultades que le otorga la Ley, expuso: De conformidad con el artículo 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 Numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 Numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo formal acusación en contra de los acusados Wuilmer Rivera Carvajal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.722 y la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto, venezolana, indocumentada, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, consideró que la conducta de los acusados se subsumen dentro del tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicitó se admitiera la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se les imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión; igualmente solicitó el decomiso del vehículo objeto del proceso.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Eutimio Molina, quien expuso: En conversación sostenida con su defendido Wuilmer Rivera Carvajal, el mismo le manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que solicita que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que el mismo manifieste acogerse a dicho procedimiento, en cuanto a su defendida Dayana Dayerlin Martínez, la misma le ha manifestado que no se va a acoger a dicha medida por cuanto es inocente.
El Tribunal procedió a escuchar la Declaración de los acusados, les explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, los puso en conocimiento que el Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, les informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que son culpables del hecho delictivo, tienen derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le preguntó a los acusados Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, si deseaban declarar a los que respondieron que en ese momento no declararían.
Seguidamente el Tribunal oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en fecha 05 de mayo de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Admite Totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación de los acusados en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, a tal efecto 1.-) El Contenido del Acta Policial Nº 006, de fecha 05-03-2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Pérez Sáez Luis Enrique y el Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin, adscritos al Punto de Control Fijo Totumito, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- Acta de Precintaje, de fecha 05 de Marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Primera Pérez Sáez Luis Enrique y el Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin y por los ciudadanos Sánchez Belandria Jean Carlos y Patiño Medina Martin Octavio, en su condición de testigos presénciales. 3.- Acta de Entrevista Rendida en Fecha 05-03-2012 por el ciudadano Martin Octavio Patiño Medina, ante el Punto de Control Fijo Totumito, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- Acta de Entrevista Rendida en Fecha 05-03-2012 por el ciudadano Jean Carlos Sánchez Belandria, ante el Punto de Control Fijo Totumito, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FBLB03052M604284-1-1, a nombre del ciudadano Antonio Segundo Cafaña Alvarado, mediante el cual se describe las características del vehículo Marca Renault, Modelo Taxi, Año 2002, Color Blanco, Placa FG600T, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería Nº 9FBLB03052M604284, Serial de Motor Nº A700R115982, debidamente Notariado bajo el Nº 05, Tomo 28, de fecha 04-09-2008, ante la Notaria Publica de Guasdualito, Estado Apure. 6.- Documento de Venta Mediante la cual el Ciudadano Antonio Segundo Cafaña Alvarado, le vende al ciudadano Juan Alfonso Zapata Urbina, un vehículo de las siguientes características: Marca Renault, Modelo Taxi, Año 2002, Color Blanco, Placa FG600T, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería Nº 9FBLB03052M604284, Serial de Motor Nº A700R115982, debidamente Notariado bajo el Nº 05, Tomo 28, de fecha 04-09-2008, ante la Notaria Publica de Guasdualito, Estado Apure. 7.- Experticia de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2012/547, de fecha 06-03-12, realizada por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, la cual concluyó que las muestras del 01 al 40, arrojaron un peso bruto 37.100 g y un peso neto 36.090 g, resultado positivo para Marihuana; 8.- Reseñas Fotográficas, constate de seis (06) fotografías a color tomadas a la droga incautada a los imputados de autos; 9.- Acta de Imputación, de fecha 07-03-2012, realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los ciudadanos Rivera Carvajal Wuilmer y Dayana Dayerlin Martínez Nieto; 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Jenderson Padrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 11.- Experticia Química de Certeza, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/547, de fecha 15-03-2012, suscrita por el experto SM/1ra Sierra Castro José Evelio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizadas e identificadas con los números del 01 al 40, corresponden a Marihuana, con un peso neto de treinta y seis kilos con noventa gramos (36.090 g), la cual no tiene uso terapéutico conocido. 12.- Dictamen Pericial Botánico, Nº CG-DO-LC-LR1-DB-2012-596, de fecha 15-03-2012, suscrito por la Teniente Jhail Nazareth Chacón Pérez, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual concluye que desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, genero Cannnabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido 13.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, rendida por el ciudadano Martín Octavio Patiño Medina, en fecha 08 de marzo de 2012; ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito; 14.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, rendida por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Belandria, en fecha 08 de marzo de 2012; ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados Wuilmer Rivera Carvajal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.722 y la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto, venezolana, indocumentada, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: Testimonial 1.- Declaración de Testimonial de los funcionarios actuantes Sargento Mayor De Primera Pérez Sáez Luis Enrique y Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 17, del Comando Regional Número 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención de los acusados. 2.- Declaración Testimonial de los ciudadanos Martín Octavio Patiño Medina y Jean Carlos Sánchez Belandria, quienes fueron testigos presenciales para el momento de la incautación de la droga. Experticias: 1.- Experticia de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2012/547, de fecha 06-03-12, realizada por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira. 2.- Experticia Química de Certeza Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/547, de fecha 15-03-2012, suscrita por el experto SM/1ra Sierra Castro José Evelio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira. 3.- Dictamen Pericial Botánico, Nº CG-DO-LC-LR1-DB-2012-596, de fecha 15-03-2012, suscrito por la Teniente Jhail Nazareth Chacón Pérez, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira. Testimonio De Expertos: 1.- Declaración del experto Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira. 2.- Declaración Testimonial del experto, TTE Jhail Nazareth Chacón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.393.929, designada por el Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira. 3.- Declaración Testimonial del SM/1ra Sierra Castro José Evelio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira. Documentales: 1.- Documento de Venta Mediante la cual el Ciudadano Antonio Segundo Cafaña Alvarado, le vende al ciudadano Juan Alfonso Zapata Urbina, un vehículo de las siguientes características: Marca Renault, Modelo Taxi, Año 2002, Color Blanco, Placa FG600T, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería Nº 9FBLB03052M604284, Serial de Motor Nº A700R115982, debidamente Notariado bajo el Nº 05, Tomo 28, de fecha 04-09-2008, ante la Notaria Publica de Guasdualito, Estado Apure. 2.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FBLB03052M604284-1-1, a nombre del ciudadano Antonio Segundo Cafaña Alvarado, mediante el cual se describe las características del vehículo Marca Renault, Modelo Taxi, Año 2002, Color Blanco, Placa FG600T, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería Nº 9FBLB03052M604284, Serial de Motor Nº A700R115982, debidamente Notariado bajo el Nº 05, Tomo 28, de fecha 04-09-2008, ante la Notaria Publica de Guasdualito, Estado Apure. Otros Medios De Pruebas: 1.- El Contenido de Acta Policial Nº 006, de fecha 05-03-2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Pérez Sáez Luis Enrique y el Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin, adscritos al Punto de Control Fijo Totumito, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes dejan constancia como sucedieron los hechos. 2.- Acta de Precintaje, de fecha 05 de Marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Primera Pérez Sáez Luis Enrique y el Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin y por los ciudadanos Sánchez Belandria Jean Carlos y Patiño Medina Martin Octavio, en su condición de testigos presénciales. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Jenderson Padrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, deja constancia de haber practicado diligencia Policial. 4.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, rendida por los ciudadanos Martín Octavio Patiño Medina y Jean Carlos Sánchez Belandria, en fecha 08 de marzo de de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión.
Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1. El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2. Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3. La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concede el derecho de palabra a la defensa y al acusado Wuilmer Rivera Carvajal, si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor, que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Concedido el derecho de palabra al acusado Wuilmer Rivera Carvajal, quien expuso: “Mi nombre es Wuilmer Rivera Carvajal, titular de la cédula de identidad 15.209.722, quiero pedirle perdón a todos ustedes y especial a la muchacha que la metí en esto sin medir las consecuencias y queriéndola utilizar para transportar eso, porque tenía que transportarlo, admito los hechos porque esa droga era mía, la muchacha no tiene nada que ver con eso, pensé que si iba sólo en el carro corría mucho riesgo, días atrás ella me había dicho que necesitaba sacar los papeles en San Fernando porque había venido aquí a Guasdualito y le habían puesto muchos problemas, entonces la llame y le dije que yo tenía un viaje para eso lados si quería le daba la cola y así ella se ahorraba lo de los pasajes, ella me preguntó que cuando me iba y le dije el día y me dijo que bueno, ese día fui y la recogí y nos vinimos, pero con la mano en el corazón ella no tiene nada que ver con esto, ella no sabía que yo llevaba eso ahí y les pido de mil manera perdón por desgraciarle la vida a una persona que no tenía nada que ver en eso, no sé como remediar esto, el culpable soy yo y quiero pagar las consecuencias yo, porque las cosas las debe pagar quien las hace y no las personas inocentes, por eso admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga inmediatamente la pena, solamente Dios sabe lo que he sufrido yo todos estos día por haber metido a una persona presa que no tiene nada que ver en esto, porque ella está presa por mi culpa”. En este estado el ciudadano juez pregunta al acusado si la admisión de los hechos lo hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expuso: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado Wuilmer Rivera Carvajal, y procedió a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia.
Por cuanto la defensa privada y la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto no hicieron uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se continúa el debate oral y público con relación a la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto, venezolana, indocumentada. quien en su declaración expuso: “Yo distingo al señor desde hace como un año, yo le había comentado a él que necesitaba sacar mi cédula porque yo tengo mi partida y boleta de nacimiento en regla pero como ya cumplí la mayoría de edad y no he podido sacar mi cédula le comenté a él, el día 05 de marzo él me dijo que iba para los lados de San Fernando que si quería me daba la cola y le dije que sí y me fui con él, cuando llegamos a la Alcabala, pasó lo que pasó, él llevaba droga en el carro y nos metieron presos por culpa de él, yo hubiera sabido que él llevaba droga en el carro no me le monto, arriesgar mi libertad por culpa de él, no es justo yo no sabía nada de eso. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 15 de Mayo de 2012, a las 9:00 horas de la mañana
En fecha 15 de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 02 y 09 de mayo de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el testigo ciudadano Luís Enrique Pérez Sáez, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad núm. V-11.132.484, profesión u oficio Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con la acusada, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal Nº 006, de fecha 05 de marzo de 2012 y Acta de Precintaje de fecha 05 de marzo de 2012. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Privado y el Tribunal. Declaró el funcionario Edwin Morales Colmenares, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.426.484, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con la acusada, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal Nº 006, de fecha 05 de marzo de 2012 y Acta de Precintaje de fecha 05 de marzo de 2012. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Privado y el Tribunal. Declaró el testigo Wuilmer Rivera Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.209.722, soltero, manifiesta que no le une vínculo con la acusada, solo se distinguen, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Defensor Privado y el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del presente debate y se fije nueva oportunidad para su continuación, visto que faltan expertos y testigos por declarar. La Defensa Privada manifiesta no tener objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 30 de mayo 2012, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de mayo 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 02, 09 y 15 de mayo de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, el Juez informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procedió a incorporar por su lectura el Acta Policial Nº 006, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Luís Enrique Pérez y Edwin Morales Colmenares, se acordó incorporarlo por su lectura. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 12 de junio de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 02, 09, 15 y 30 de mayo de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, el Juez informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procedió a incorporar por su lectura documental promovida por el Fiscal del Ministerio Público, como es el contenido de Documento de Venta mediante el ciudadano Antonio Segundo Cafaña Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-8.528.306, vende al ciudadano Juan Alfonso Zapata Urbina, titular de la cédula de identidad N° V- 10.013.444, vehículo que se identifican sus características en el mismo, debidamente notariado bajo el número 05, tomo 28, de fecha 04-09-2008, ante la Notaria Pública, inserta a los folios 173 al 175 en la presente causa. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 25 de Junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 02, 09, 15, 30 de mayo y 12 de junio de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el testigo Martín Octavio Patiño Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.132.365, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.060.594, fecha de nacimiento 12-11-1965, de Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con la acusada y rindió declaración por ser testigo presencial de los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 11 de Julio de 2012, a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 11 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 02, 09, 15, 30 de mayo, 12 y 25 de junio de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, Declaró el experto Sierra Castro José Evelio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.469.997, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1971, de Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con la acusada y rindió declaración con relación a la Experticia Química de Certeza, Nº DO-LC-LR-DIR-DQ-2011/547, de fecha 15-03-2012. El experto fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Declaró el experto Teniente Jhail Nazareth Chacón Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.393.929, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.393.929, nacido en fecha 10 de marzo de 1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a la acusada y rindió declaración con relación al Dictamen Pericial Botánico, practicado a la sustancia incautada. El experto fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 30 de Julio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 30 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas, el Juez informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procedió a incorporar por su lectura el Dictamen Pericial Químico No. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/547, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el experto Sierra Castro José Evelio, se acordó incorporarlo por su lectura. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 13 de agosto de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el testigo Jean Carlos Sánchez Belandria, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.487.701, nacido en fecha 11 de noviembre de 1983, de estado civil soltero, residenciado en la Invasión de la Gloria, vía Palmarito, parroquia Arismendi, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada, y rindió declaración por ser testigo presencial de los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, y el Defensor Privado. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 22 de agosto de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas. Declaró el experto Luis Enrique Luna, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.147.591, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de noviembre de 1966, de 44 años de edad, soltero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a la acusada y rindió declaración con relación a la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la sustancia incautada. El experto no fue preguntado por las partes. Seguidamente se ordenó al secretario dar lectura a: 1.- Contenido del documento de venta mediante el cual el ciudadano Antonio Segundo Cafagña Alvarado le vende al ciudadano Juan Alfonso Zapata Urbina un vehículo de las siguientes características: Marca: Renoult, Modelo: Taxi, Año: 2002, Color: Blanco, Placas: FG600T, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público; serial de carrocería Nº 9FBLD03052M604284, Serial de Motor: Nº 0A700R115982, debidamente notariado bajo el Nº 05, Tomo 28, de fecha 04-09-2008, ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure 2.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FBLB03052M604284-1-1, a nombre del ciudadano Antonio Segundo Cafagña Alvarado, mediante la cual se describen las características del vehículo, debidamente autenticado, debidamente notariado bajo el Nº 05, Tomo 28, de fecha 04-09-2008. 3.- Acta Policial Nº 006, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios Pérez Sáez Luis Enrique, Sargento Mayor de Primera y Morales Colmenares Edwin, Sargento Segundo, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- Contenido del acta de precintaje, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Pérez Sáez Luis Enrique y los ciudadanos Jean Carlos Sánchez Belandria, Martín Octavio Patiño Medina, en su condición de testigo presencial en el precintaje de evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal signada con el Nº CR1DF16, 1eraCIA-006, de fecha 05 de marzo del año 2012. 5.- Contenido del acta de investigación penal, de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Jenderson Padrón, adscrito al CICPC, Guasdualito. 6.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigos del ciudadano Martín Octavio Patiño Medina, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 7.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigos del ciudadano Jean Carlos Sánchez Belandria, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. El Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas.
Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las Conclusiones de las partes y concedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, quien expuso: Esta representación fiscal una vez ya concluido el debate en este presente Juicio Oral y Público logró demostrar que efectivamente la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto se trasladaba en el vehículo con el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal con destino a la ciudad de San Fernando, de igual manera se demostró a través del debate oral en juicio, no solamente con el testimonio de los funcionarios actuantes en ese momento, que en ese vehículo se encontraron ocultos en su parte trasera específicamente en el maletero donde estaba ubicada un área específicamente para sonido, así como en las puertas del mismo, cuarenta y nueve (49) envoltorios los cuales resultaron positivo en su prueba de orientación y pesaje, en su prueba botánica, positivo para sustancia denominada marihuana, pruebas estas que fueron convalidadas por los expertos, una vez oído el testimonio de los mismos, de igual manera, se escuchó el testimonio de los ciudadanos que fungieron como testigos de este procedimiento y los cuales lograron manifestar que efectivamente la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto quien acompañaba al ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal quien en su oportunidad admitió completamente los hechos y que efectivamente en su vehículo se transportaba este tipo de sustancia, estos testigos manifestaron que efectivamente ella se encontraba junto a él en el procedimiento y conjuntamente con él se dirigía hacia la ciudad de San Fernando como su acompañante, debemos entonces comprender que esta persona acompañaba a este ciudadano en el viaje que realizaba para transportar esta sustancia hasta la ciudad de San Fernando; por todos estos elementos quiere esta representación fiscal en consecuencia, solicitar al Tribunal con la valoración de los elementos de convicción y de pruebas debidamente incorporadas, encuentre la convicción suficiente en la calificación del delito de Transporte De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, y en consecuencia, declare la condenatoria definitiva de la ciudadana por la comisión de este hecho punible.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina, quien expuso: Ciudadano Juez a esta sala hemos venido a buscar justicia, se han debatido suficientemente unos elementos, se han promovido testigos, se han verificado hechos, esta Defensa rechaza lo expresado en su acto conclusivo por la Representación Fiscal, en efecto la ciudadana Representante del Ministerio Público dice que los envoltorios se encontraban ocultos y dice que mi defendida acompañaba a un ciudadano, ese ciudadano en este Tribunal, en forma clara e inteligible voz dijo que él era culpable de esos hechos, de hecho los asumió y le pidió perdón a mi defendida, cuando expresó claramente que en ningún momento él le había dicho a ella que él llevaba eso, que ella era totalmente inocente de eso que él llevaba ahí y que él pensó que con llevarla a ella, con ofrecerle la cola, porque ella le había dicho que tenía que ir para San Fernando a sacar sus papeles y en efecto aquí está la documentación de ella (señala la documentación) y cuando fue detenida el mismo Guardia que la detuvo le pidió la identificación y ella se identificó con una partida de nacimiento de el Registro Principal del estado Apure, y así consta en la causa, del Registro Principal, de manera que no es una partida de nacimiento falsa, ni ha sido fraguada, ni nada por estilo, ese ciudadano que asumió los hechos dijo que ella en ningún momento tenía que ver con eso, y que él pensó que con llevarla a ella creía que podían pensar que era una carrera que le estaba haciendo y que nada le podían revisar, mal podría una persona a quien la llevan de pasajero a quien le dan la cola, saber que ocultamente va un cargamento de droga, establece el eminente catedrático Francisco Muñoz Conde, me permite con la venia suya ciudadano Juez, que “para el Derecho Penal sólo se ocupa de Acciones Voluntarias, valga decir también cognoscitivas, si hay una voluntad es porque hay un conocimiento, no habrá acción penal relevante cuando falte la voluntad” en ningún momento ciudadano Juez mi defendida tenía conocimiento de que esa droga iba oculta ahí, y ella lo manifestó aquí que en efecto que si ella hubiese sabido, que ese señor llevaba esa droga por ningún caso se le hubiese montado, y eso es de cualquier persona medianamente racional, si yo sé que esa persona lleva un cargamento de droga, jamás me le montaría porque yo sé que eso es un hecho ilícito y un hecho ilícito altamente condenado, altamente penado, pero además ciudadano Juez uno de los funcionarios que realizó la detención y el procedimiento, el Sargento Mayor Pérez, dice que el conductor del vehículo mostró cierto nerviosismo, que el ciudadano le manifestó que eso lo llevaba él, aquí lo tengo anotado textualmente, que la joven se identificó sólo con la partida de nacimiento, que cuando él le pidió la cédula notó que se había puesto nerviosa en ese momento, que él pensó que ella se había puesto nerviosa porque le había pedido la cédula, porque no cargaba cédula, así lo manifestaron los testigos que ella estaba apartada de donde estaba el conductor del vehículo, eso lo dijeron los testigos y eso aparece en la prueba anticipada de declaración de testigos, inclusive, aparece en la prueba anticipada de declaración de testigos que la joven estaba llorando, y aquí lo expresaron públicamente los testigos, pero además de eso, el Funcionario de la Guardia Nacional que también hizo el procedimiento, dice que el ciudadano le manifestó que él cargaba eso y le dijo entre otras cosas que no lo fuesen a reventar, ese ciudadano aquí en el momento de admitir los hechos dijo que él en ningún momento le había dicho a ella que cargaba ese cargamento de droga, le pidió disculpas, y le dijo que él sabía que le había desgraciado la vida y le pedía perdón por ese hecho que él había cometido, de manera que ciudadano Juez, que estamos en presencia indudable de un acto en el cual mi defendida jamás tuvo conocimiento y si no tuvo conocimiento mucho menos iba a tener voluntad de acompañar a ese señor, en el sentido de que supiese que él llevaba ese cargamento de drogas, de estos hechos hay suficientes en el país y hay suficiente jurisprudencia, me permito con la venia suya, traer a colación un caso muy sonado que sucedió en el estado Barinas, un funcionario de la Guardia Nacional llevaba 20 kilogramos de cocaína, un profesor y una señora indocumentada, le pidieron la cola y se montaron en Santa Bárbara de Barinas, ese funcionario en la Alcabala de la Caramuca fue revisado y le consiguieron la droga, aquí tengo la causa, en la cual se decreta la libertad de ese Profesor Ilmer Enrique Porras Sosa, y aquí tengo el oficio donde se le solicita al SIIPOL que sea excluido del sistema, y aquí tengo la causa donde el ciudadano Ilmer Enrique Porras Sosa y la ciudadana María Nemeses Díaz y la ciudadana Luz Marina Miranda González, que iban en ese vehículo estaban imputados en un hecho similar al que está sucediendo y luego fueron exonerados de toda culpabilidad, por esa misma circunstancia, esto demuestra ciudadano Juez que no es el primer caso en que personas que delinquen utilizan unas segundas o terceras personas para tratar de soslayar, para tratar de no crear ningún tipo de sospecha al momento de pasar por las Alcabalas, o por los Puestos Fijos de Control que tienen los Cuerpos Policiales en todo el país, generalmente siempre esa es la tónica, buscan a alguien o se hacen acompañar de alguien que inocentemente cae, aunque dice la ley que inocentemente peca, inocentemente paga, pero el derecho penal establece que son las acciones brutalitas que deben ser penalizadas, y las acciones brutalitas vienen acompañadas de un acto cognoscitivo, hay un conocimiento ciudadano Juez, no negamos que en ese momento se cometió un hecho delictivo, pero si aboco y alego y solicito la libertad de mi defendida porque en ningún momento ella tuvo conocimiento, y aquí se logró una condenatoria, y la persona misma admitió los hechos y solicitó que a ella se le sacara de ese caso, porque ella en ningún momento tuvo conocimiento, por todas estas circunstancias, por todos los elementos de pruebas que hay suficientes, con los testimonios de los testigos, por todas estas circunstancias solicito la absolución de mi defendida.
Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Acto seguido la Juez le explico a la acusada que es su última oportunidad para exponer lo que considere pertinente en esta audiencia y le pregunta si desea exponer algo, a lo que responde que sí, el Tribunal le garantiza el derecho a no incriminarse. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, Dayana Dayerlin Martínez Nieto a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expuso: “Yo soy inocente, yo no sabía que ese señor llevaba esa droga en ese carro, si yo hubiera sabido eso, yo no me le monto a ese carro, yo tengo una niña de seis (06) años y es venezolana y no la he podido asentar porque no tengo mi cédula, el solamente me iba a dar la cola”.
Seguidamente se cierra el debate oral y público, el Tribunal procedió a leer la parte dispositiva del fallo, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público quedó demostrado que, en fecha 05 de marzo de 2012, los funcionarios Sargento Mayor de Primera Luis Enrique Pérez Sáez y Sargento Segundo Edwin Morales Colmenares, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, ubicado en el sector El Molino, municipio Páez, estado Apure, llegó un ciudadano conduciendo un vehículo de color blanco el cual tenía un aviso de taxi, viniendo en sentido Guasdualito – Elorza, quien iba en compañía de una ciudadana, quienes al solicitarle su identificación dicho ciudadano presentó una cédula de identidad venezolana que lo identificó como Rivera Carvajal Wuilmer, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.722, de 30 años de edad, natural de La Victoria, Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de ocupación u oficio soldador, residenciado en el sector El Gamero, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, así como también identificaron a su acompañante como Dayana Dayerlin Martínez Nieto, quien se identificó con una partida de nacimiento (original) signada con el No. B-39355 y asentada mediante documento de nacimiento No. 653 del año 1999, otorgada por el Registro Principal de San Fernando de Apure, documento que la identifica como de nacionalidad venezolana, careciendo de su cédula de identidad, con fecha de nacimiento 18 de julio de 1992, de estado civil soltera, de 19 años de edad, manifestando ser de ocupación u oficio del hogar, alfabeta, según el referido documento es natural de Caño Regreso, El Nula, municipio San Camilo, estado Apure, y dijo poseer residencia en el sector Barrio Nuevo, casa s/n, La Victoria, municipio Páez, estado Apure, asimismo, el conductor presentó los documentos de propiedad del vehículo de las siguientes características: Marca Renault, Tipo Sedan, Modelo Simbol, (taxi), color blanco, Año 202, Serial de Carrocería 9FBLB03052M604248, Placas FG600T, posteriormente se le ordenó al conductor subir el vehículo sobre la fosa de requisa del punto de control fijo, notando que dicho ciudadano puso una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales de la revisión del vehículo, posteriormente siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, pasaron por el punto de control dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, a quienes les solicitaron la colaboración para ser testigos del procedimiento y estos accedieron, siendo identificados como: Martín Octavio Patiño Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.365 y Juan Carlos Sánchez Belandria, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.701, seguidamente se trasladaron hasta la fosa de requisa para efectuar la revisión, comenzaron por la parte del maletero hallando dentro del mismo un cajón elaborado en material de cartón piedra de los utilizados para instalar sonido musical (cornetas), el cual al ser extraído uno de los accesorios musicales (twiter punta de bala), se pudo evidenciar que dentro del cajón habían varios envoltorios tipo panela de forma rectangular, razón por la cual en presencia de los testigos desmontaron por completo el sonido (twiter, cornetas y bajos), extrayendo del mismo la cantidad de doce (12) panelas rectangulares de color rojo envueltos con un material plástico o sintético denominado cinta de embalar (roja) y al romper una de esas panelas o envoltorios observaron que el mismo contenía en su interior residuos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por sus características se presume que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada Marihuana, continuaron revisando el vehículo detectando en sus cuatro puertas varias panelas o envoltorios con las mismas características y especificados de la manera siguiente: diez (10) panelas en la parte interna de la puerta del conductor, seis (06) panelas en la puerta del copiloto, seis (06) panelas en la puerta trasera del conductor y seis (06) panelas en la parte interna de la puerta trasera detrás del copiloto, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, procedieron a trasladar a los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, a los testigos del procedimiento el vehículo antes descrito y las panelas o envoltorios que arrojaron un total de cuarenta (40) unidades, contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, y al llegar a la referida unidad militar, procedieron a trasladar los envoltorios antes descritos hasta la oficina, donde comenzaron a pesar los cuarenta (40) envoltorios, arrojando un peso bruto de treinta y siete kilos (37 kgs) con doscientos cincuenta gramos (250 grs) de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), los cuales fueron embalados y asegurados con los precintos.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO WUILMER RIVERA CARVAJAL:
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de Wuilmer Rivera Carvajal, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la culpabilidad del acusado Wuilmer Rivera Carvajal, en virtud de la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos: Con la declaración del acusado a quien se le garantizaron su derechos constitucionales y legales, cuando expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga inmediatamente la pena”.
También se valora el acta de investigación penal No. 006, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Luis Enrique Pérez Sáez y Sargento Segundo Edwin Morales Colmenares, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, ubicado en el sector El Molino, municipio Páez, estado Apure, llegó un ciudadano conduciendo un vehículo de color blanco el cual tenía un aviso de taxi, viniendo en sentido Guasdualito – Elorza, quien iba en compañía de una ciudadana, quienes al solicitarle su identificación dicho ciudadano presentó una cédula de identidad venezolana que lo identificó como Rivera Carvajal Wuilmer, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.722, de 30 años de edad, natural de La Victoria, Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de ocupación u oficio soldador, residenciado en el sector El Gamero, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, así como también identificaron a su acompañante como Dayana Dayerlin Martínez Nieto, quien se identificó con una partida de nacimiento (original) signada con el No. B-39355 y asentada mediante documento de nacimiento No. 653 del año 1999, otorgada por el Registro Principal de San Fernando de Apure, documento que la identifica como de nacionalidad venezolana, careciendo de su cédula de identidad, con fecha de nacimiento 18 de julio de 1992, de estado civil soltera, de 19 años de edad, manifestando ser de ocupación u oficio del hogar, alfabeta, según el referido documento es natural de Caño Regreso, El Nula, municipio San Camilo, estado Apure, y dijo poseer residencia en el sector Barrio Nuevo, casa s/n, La Victoria, municipio Páez, estado Apure, asimismo, el conductor presentó los documentos de propiedad del vehículo de las siguientes características: Marca Renault, Tipo Sedan, Modelo Simbol, (taxi), color blanco, Año 202, Serial de Carrocería 9FBLB03052M604248, Placas FG600T, posteriormente se le ordenó al conductor subir el vehículo sobre la fosa de requisa del punto de control fijo, notando que dicho ciudadano puso una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales de la revisión del vehículo, posteriormente siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, pasaron por el punto de control dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, a quienes les solicitaron la colaboración para ser testigos del procedimiento y estos accedieron, siendo identificados como: Martín Octavio Patiño Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.365 y Juan Carlos Sánchez Belandria, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.701, seguidamente se trasladaron hasta la fosa de requisa para efectuar la revisión, comenzaron por la parte del maletero hallando dentro del mismo un cajón elaborado en material de cartón piedra de los utilizados para instalar sonido musical (cornetas), el cual al ser extraído uno de los accesorios musicales (twiter punta de bala), se pudo evidenciar que dentro del cajón habían varios envoltorios tipo panela de forma rectangular, razón por la cual en presencia de los testigos desmontaron por completo el sonido (twiter, cornetas y bajos), extrayendo del mismo la cantidad de doce (12) panelas rectangulares de color rojo envueltos con un material plástico o sintético denominado cinta de embalar (roja) y al romper una de esas panelas o envoltorios observaron que el mismo contenía en su interior residuos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por sus características se presume que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada Marihuana, continuaron revisando el vehículo detectando en sus cuatro puertas varias panelas o envoltorios con las mismas características y especificados de la manera siguiente: diez (10) panelas en la parte interna de la puerta del conductor, seis (06) panelas en la puerta del copiloto, seis (06) panelas en la puerta trasera del conductor y seis (06) panelas en la parte interna de la puerta trasera detrás del copiloto, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, procedieron a trasladar a los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, a los testigos del procedimiento el vehículo antes descrito y las panelas o envoltorios que arrojaron un total de cuarenta (40) unidades, contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, y al llegar a la referida unidad militar, procedieron a trasladar los envoltorios antes descritos hasta la oficina, donde comenzaron a pesar los cuarenta (40) envoltorios, arrojando un peso bruto de treinta y siete kilos (37 kgs) con doscientos cincuenta gramos (250 grs) de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), los cuales fueron embalados y asegurados con los precintos.
Los testigos Sánchez Belandria Jean Carlos y Patiño Medina Martin Octavio, confirmaron la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, cuando rindieron su testimonio como prueba anticipada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 05 de marzo de 2012.
Con la Prueba de Orientación, pesaje y precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2012/547, de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Luna Luis Enrique, conjuntamente con la Experticia Química de Certeza, realizada por el experto SM/1ERA Sierra Castro José Evelio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, queda demostrado que la sustancia que venía oculta en el vehículo que conducía el acusado Wuilmer Rivera Carvajal, era Marihuana, con un peso neto de treinta y seis kilos con noventa gramos (36.090 g).
Con la Prueba de Dictamen Pericial Botánico Nº. CG-DO-LC-LR1-DB-2012-596, de fecha 15-03-2012, suscrita por la experta TTE Jhail Nazareth Chacón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.393.929, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, queda demostrado en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que: A.-) Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, genero Cannnabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico.
El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado Wuilmer Rivera Carvajal, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Wuilmer Rivera Carvajal, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado Wuilmer Rivera Carvajal: el delito por el cual este Tribunal dictó condena es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales, se presume su buena conducta predelictual, es por lo que se le rebaja la pena en seis meses; en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se le rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.
DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ABSOLUCIÓN DE LA ACUSADA DAYANA DAYERLIN MARTÍNEZ NIETO.
Este Tribunal observa, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, para que el sentenciador tenga la certeza de que la enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. c.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que la acusada actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia: Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al Principio De Culpabilidad (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el Principio de Responsabilidad por el Hecho, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.
En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que: “… es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...” (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).
Ahora bien, este Tribunal, observa que la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto, fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas:
De la declaración rendida por el ciudadano: Wuilmer Rivera Carvajal, con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por cuanto de sus dichos se desprende que la acusada: Dayana Dayerlin Martínez Nieto, la llamo el chofer (Wuilmer Rivera Carvajal) del taxi y le dijo que iba para los lados de San Fernando que si quería le daba la cola y ella aprovechaba a arreglar sus papeles y quien admitió los hechos por la sustancia estupefaciente encontrada en el interior del cajón de sonido y dentro de las puertas del vehículo, manifestando el propio Wuilmer Rivera Carvajal, yo soy el único culpable, ella es inocente, no tiene porque pagar cosas porque no tiene nada que ver en eso y que la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto, no sabía nada porque ella en ningún momento supo que yo traía eso ahí, la utilice para tratar de pasar sin sospechas por las Alcabalas.
Declaró el funcionario Luís Enrique Pérez Sáez, con relación al Acta de Investigación Penal Nº 006, de fecha 05 de marzo de 2012 y Acta de Precintaje de fecha 05 de marzo de 2012, quien expuso: El día 05 de marzo de 2012, iba pasando un vehículo tipo taxi por el Punto de Control Totumito, como a las tres de la tarde, iba un ciudadano y una ciudadana, los mandamos a parar a la derecha, el ciudadano mostró cierto nerviosismo por lo que procedimos a solicitarles los documentos y a subir al vehículo en la fosa, al revisar el vehículo se detectaron unos paquetes en forma rectangular que en su interior contenían restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, el ciudadano manifestó que la ciudadana era su esposa, que vivían juntos, luego del procedimiento fue trasladado para el Destacamento para realizar el acta policial.
Con la declaración del funcionario Luís Enrique Pérez Sáez, queda demostrado que día 05 de marzo de 2012 aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, ubicado en el sector El Molino, municipio Páez, estado Apure, llegó un ciudadano conduciendo un vehículo de color blanco el cual tenía un aviso de taxi, viniendo en sentido Guasdualito – Elorza, quien iba en compañía de una ciudadana, quienes se identificaron como Rivera Carvajal Wuilmer y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, asimismo, el conductor presentó los documentos de propiedad del vehículo de las siguientes características: Marca Renault, Tipo Sedan, Modelo Simbol, (taxi), color blanco, Año 2002, Serial de Carrocería 9FBLB03052M604248, Placas FG600T, posteriormente se le ordenó al conductor subir el vehículo sobre la fosa de requisa del punto de control fijo, notando que dicho ciudadano puso una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales de la revisión del vehículo, posteriormente siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, pasaron por el punto de control dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, a quienes les solicitaron la colaboración para ser testigos del procedimiento y estos accedieron, siendo identificados como: Martín Octavio Patiño Medina, y Juan Carlos Sánchez Belandria, seguidamente se trasladaron hasta la fosa de requisa para efectuar la revisión, comenzaron por la parte del maletero hallando dentro del mismo un cajón elaborado en material de cartón piedra de los utilizados para instalar sonido musical (cornetas), el cual al ser extraído uno de los accesorios musicales (twiter punta de bala), se pudo evidenciar que dentro del cajón habían varios envoltorios tipo panela de forma rectangular, razón por la cual en presencia de los testigos desmontaron por completo el sonido (twiter, cornetas y bajos), extrayendo del mismo la cantidad de doce (12) panelas rectangulares de color rojo envueltos con un material plástico o sintético denominado cinta de embalar (roja) y al romper una de esas panelas o envoltorios observaron que el mismo contenía en su interior residuos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por sus características se presume que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada Marihuana, continuaron revisando el vehículo detectando en sus cuatro puertas varias panelas o envoltorios con las mismas características y especificados de la manera siguiente: diez (10) panelas en la parte interna de la puerta del conductor, seis (06) panelas en la puerta del copiloto, seis (06) panelas en la puerta trasera del conductor y seis (06) panelas en la parte interna de la puerta trasera detrás del copiloto, y las panelas o envoltorios arrojaron un total de cuarenta (40) unidades, contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), arrojando un peso bruto de treinta y siete kilos (37 kgs) con doscientos cincuenta gramos (250 grs) de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana). Ahora bien, a preguntas formuladas a este funcionario ¿Al momento en que se realizó la revisión del vehículo, se hizo asistir de algún ciudadano? Sí, de dos ciudadanos para que fueran testigos de la revisión que se le iba a hacer al vehículo. ¿Usted le manifestó al Tribunal que le notó nerviosismo al conductor de vehículo? Sí, así es. ¿Notó nerviosismo en la ciudadana que lo acompañaba? Sí por supuesto, también estaba nerviosa. ¿Cómo se dio cuenta que la ciudadana estaba nerviosa? Porque yo le requerí los documentos de identificación y ella no tenía cédula, yo pensé que estaba nerviosa porque no llevaba cédula, ella se identificó con una partida de nacimiento porque no tenía más documentos. ¿Qué le dijo el conductor del vehículo? Él mostró los papeles, y dialogando con él nos dimos cuenta que estaba nervioso. ¿Que le dijo el ciudadano con relación a los paquetes? Bueno en este caso yo no puedo decir que ella tenga algo que ver en eso porque el ciudadano manifestó que eso era de él; Este juzgador pudo observar que el mismo respondió inmediatamente como cuando lo hizo con relación al conductor, cuando dijo que estaba nervioso, y la forma en que dio respuesta demostró que tenía seguridad y certeza de lo que estaba diciendo, por lo que llevó al convencimiento del Tribunal que efectivamente la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto, presento un estado de nerviosismo por los documentos de identificación, en virtud de la misma no posee cédula de identidad, y fue antes de que los funcionarios localizaran la sustancia estupefaciente. Por lo que el hecho de que la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto, se encontrara en un vehículo taxi que conducía el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el entre el cajón sonido y las puertas del referido vehículo, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad de la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto.
Declaró el funcionario Edwin Morales Colmenares, con relación al Acta de Investigación Penal Nº 006, de fecha 05 de marzo de 2012 y Acta de Precintaje de fecha 05 de marzo de 2012, quien expuso: El día que incautamos la presunta marihuana paramos el Renault Simbol a la derecha, el Sargento Pérez le pidió documentación personal al ciudadano y a la ciudadana, en ese momento el señor nos dijo que la señora era su esposa que le iba a sacar una documentación, se le mandó a meter el vehículo hacía la fosa para hacerle una revisión, el Sargento Pérez llevó a la señora hacía la casilla la comenzó a interrogar y yo comencé a revisar el vehículo, destornillando unos cajones de sonido que portaba en la parte trasera, percatándonos que llevaba unas panelas envueltas en cinta de embalar transparente color roja, le informe al Sargento y buscamos dos testigos para hacerle un chequeo a todo el carro.
Con la declaración de Edwin Morales Colmenares, quedó demostrado que el día 05 de marzo de 2012 aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, ubicado en el sector El Molino, municipio Páez, estado Apure, se ordeno estacionar a la derecha Renault Simbol conducido por el ciudadano: Rivera Carvajal Wuilmer en compañía de la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto, para realizarle una inspección al vehículo, una vez observando una actitud nerviosa del ciudadano que conducía el vehículo procedió a buscar dos personas que transitaban por el lugar, le indico a los ciudadanos que me sirvieran de testigo para realizar la inspección al vehículo, seguidamente se trasladaron hasta la fosa de requisa para efectuar la revisión, comenzaron por la parte del maletero hallando dentro del mismo un cajón elaborado en material de cartón piedra de los utilizados para instalar sonido musical (cornetas), el cual al ser extraído uno de los accesorios musicales (twiter punta de bala), se pudo evidenciar que dentro del cajón habían varios envoltorios tipo panela de forma rectangular, razón por la cual en presencia de los testigos desmontaron por completo el sonido (twiter, cornetas y bajos), extrayendo del mismo la cantidad de doce (12) panelas rectangulares de color rojo envueltos con un material plástico o sintético denominado cinta de embalar (roja) y al romper una de esas panelas o envoltorios observaron que el mismo contenía en su interior residuos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por sus características se presume que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada Marihuana, continuaron revisando el vehículo detectando en sus cuatro puertas varias panelas o envoltorios con las mismas características y especificados de la manera siguiente: diez (10) panelas en la parte interna de la puerta del conductor, seis (06) panelas en la puerta del copiloto, seis (06) panelas en la puerta trasera del conductor y seis (06) panelas en la parte interna de la puerta trasera detrás del copiloto, y las panelas o envoltorios arrojaron un total de cuarenta (40) unidades, contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana). Ahora bien, a preguntas formuladas a este funcionario ¿Durante la revisión del vehículo qué actitud le notaron tanto al conductor como a la joven? Al señor le notamos un estado de nerviosismo lo que nos indicó que debíamos hacerle una requisa al vehículo, en cuanto a la joven el Sargento Pérez, la hizo bajar del vehículo y la colocó hacía un lado para poderle hacer la revisión al vehículo. ¿Sostuvo usted conversación tanto con el señor como con la joven? Con la joven no, con el señor sí al momento de hacerle la revisión del vehículo, él mostraba mucho nerviosismo, me decía que ese sonido lo tenía dañado, y como le noté más nerviosismo proseguí revisando y fue cuando pudimos percatar la sustancia. ¿Qué le dijo el señor respecto a la droga que llevaba? Que no lo fuéramos a reventar, que él podía llegar a un acuerdo con nosotros. ¿Con respecto a la joven que le manifestó? Yo con la joven no trate. Por lo que el hecho de que la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto se encontrara en un vehículo taxi que conducía el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el cajón sonido y las puertas del referido vehículo, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad de la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto.
Declaró el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal, con relación sobres los hechos, quien expuso: “Yo asumí los hechos porque eso era mío, me arrepiento haberla metido a ella en este problema porque nunca llegue a pensar que le iba a ocasionar este daño, ella en ningún momento supo que yo traía eso ahí, la utilice para tratar de pasar sin sospechas por las Alcabalas, ella me había comentado que quería sacar su cédula, arreglar sus papeles y me había mostrado la documentación que tenía, yo la llame y le dije que yo iba para los lados de San Fernando que si quería le daba la cola y ella aprovechaba a arreglar sus papeles, ella me dijo que bueno, le dije que me esperara en la Farmacia que yo la pasaba buscando en el carro, la recogí nos vinimos y pasó lo que pasó, de mil maneras les pido disculpa y perdón a todos, no sé cómo hacer para que ella me perdone por el daño que le cause, no se justifica que por culpa mía ella esté pasando por esto, a mí que me metan los años que sea, yo soy el único culpable, ella es inocente, no tiene porque pagar cosas porque no tiene nada que ver en eso”.
Con la declaración de Wuilmer Rivera Carvajal, quedó demostrado la figura de la confesión, la cual al momento de hacer una valoración de las pruebas en forma sintética, todo ello según lo establecido en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la sana critica, las máximas de experiencias, reglas de la lógica, ha sido muy controvertida y los conocimientos en el sentido que doctrinarios señalan que no aparece normativa en el Código Orgánico Procesal Penal. Pues no es menos cierto que tal dispositiva procesal, se encuentra preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 05, de donde se infiere del contenido de la norma con Rango Constitucional ciertas condiciones de aspecto Constitucional para su validez que se realiza sin ninguna tipo de coacción ni amenaza de ningún tipo; en este sentido es menester traer a colación lo que establece nuestra doctrina patria, específicamente en la obra de Juvenal Salcedo Cárdenas, en su titulo la confesión en el Proceso Penal Venezolano, Universidad de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre las condiciones para que la confesión tenga valor probatorio, Debe llenarse los siguientes requisitos: 1.- Que sea rendida libremente, es decir, que su voluntad no esté influenciada por ningún tipo de coacción. 2.- Que la culpa del delito este plenamente comprobado. 3.- Que haya además, en los autos algún indicio o presunción. Circunstancias estas las cuales fueron debidamente corroboradas en los hechos procesales que constan en la presente causa penal y que fueron suficientemente controvertidas y analizadas en el presente debate oral y público. En la causa existe el cuerpo del delito, quedo plenamente demostrado por el alijo de drogas, por las declaraciones de los funcionarios actuantes, este delito para quien acá juzga si es un delito de lesa humanidad. Hay indicios que corrobora que la droga era de ese ciudadano, su confesión el dicho de los funcionarios actuantes, que declararon que al ser el operativo señalaron los hechos que ocurrieron y el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal, confesó que esa droga era de él, es un indicio. Dándolo valor probatorio a dicha confesión tal y como lo señala una sentencia de Sala Constitucional, de 5-5-2006, si se hace bajo cualquier declaración valida, rendida el Juez durante la fase de juicio, tal declaración de conocimiento puede llegar a considerarse como una confesión la cual puede constituir un medio de prueba en al definitiva, en articulo 49, ordinal 5 Sala Constitucional 5-5-2006. En sentencia de Sala Constitucional de fecha 12-12-2005, que la confesión judicial constituye un reconocimiento de la culpabilidad en el hecho ilícito. Este Juzgador trae a colación, con un bosquejo algo detallado el valor que este Tribunal le da a la confesión no es algo fortuito, tiene una base Constitucional, es contradictorio en el sentido que la norma adjetiva no la regula mas la Constitución del a República Bolivariana la establece, y que debe ser tomada como plena prueba en toda sentencia definitiva siempre y cuando ocurra con los requisitos explicados anteriormente. Por lo que el hecho de que la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto se encontrara en un vehículo taxi que conducía Wuilmer Rivera Carvajal, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el cajón sonido y las puertas del referido vehículo, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la confesión de este quedo demostrado que es el culpable de los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento y exime a la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto de culpabilidad.
En cuanto a la declaración del testigo Martín Octavio Patiño Medina, rendida como prueba anticipada en fecha 08-03-2012, ante el tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien expresó: “Nosotros veníamos de la sabana, yo vivo en el campo y vengo cuando necesito hacer una diligencia, había vendido un ganado y venia a dar la papeleta, cuando llegamos a la alcabala un funcionario nos pidió la cédula y nos pidieron la colaboración de que sirviéramos como testigos en un procedimiento ellos empezaron a bajar eso y nosotros viendo, terminaron de hacer su trabajo, y de ahí fuimos al Comando, firmamos y nos dejaron ir”. A preguntas contestó: Eso fue en el Puesto de Control fijo Totumito, y me parece que eran como las 03:00 horas de la tarde, algo así, nosotros veníamos de la parroquia Aramendi, eso fue el día lunes, si de esta semana, yo vi una pareja un muchacho y una muchacha, no sé, era una muchacha morena retaquita, de regular tamaño y el señor era blanco, bajito, los paquetes eran rectangulares, de color rojo, que contenía no sé, le pregunte al Guardia y me dijo que presuntamente era marihuana, la misma era de color tierra, así como monte, los mismo lo sacaron de las puertas y la maleta en dentro de las cornetas. Este testigo presenció el momento en que se incauto la sustancia ilícita en un vehículo color plata, confirmando la versión de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Primera Pérez Sáez Luis Enrique y el Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin, aún cuando para el momento en que los funcionarios solicitan su participación como testigos no sabía quién era el conductor del vehículo o el acompañante, sin embargo eso se determinó suficientemente con la declaración de los funcionarios actuantes, pero el hecho de que la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto se encontrara en un vehículo taxi que conducía el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el cajón sonido y las puertas del referido vehículo, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad de la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto.
En cuanto a la declaración del testigo Jesús Antonio Peña Briceño, rendida como prueba anticipada en fecha 08-03-2012, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien expresó: “Yo venía a recibir un papeleta del señor que andaba conmigo, cuando llegamos a la alcabala, los Guardias me pidieron la cédula y me dijeron que sirviera de testigo en una revisión de un carro, yo fui a ver y ellos empezaron a sacra unas vaina, unas vergas como unos paquetes rojos yo no sé qué es eso”. A preguntas contestó: Eso fue a las 02:30 horas de la tarde del día 05 de marzo, habían dos ciudadanos, la mujer era morena y el hombre era medio blanco, los paquetes eran rectangulares, contenían como un monte, como ver bosta de ganado, los mismo lo sacaron de las puertas y de las cornetas de atrás, confirmando la versión de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, Sargento Mayor de Primera Pérez Sáez Luis Enrique y el Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin, aún cuando para el momento en que los funcionarios solicitan su participación como testigos no sabía quién era el conductor del vehículo o el acompañante, sin embargo se determinó suficientemente con la declaración de los funcionarios actuantes, pero el hecho de que la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto se encontrara en un vehículo taxi que conducía el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el tanque de la gasolina, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad de la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto.
A la declaración de Luís Enrique Luna, experto químico en el Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, con relación a la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2012/547, de fecha 06-03-12, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, quien expuso: “ …La prueba realizada fue una prueba de orientación, pesaje y precintaje realizada a cuarenta (40) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, los cuales venían forrados en material plástico transparente y cinta adhesiva de color rojo, todos debidamente chequeados, contenían un material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, se verificó que todos los mencionados envoltorios tuvieran el mismo material vegetal y por sus características se procedió a tomar varias muestras para ser sometidas a un ensayo de orientación, con el reactivo específico para este tipo de material vegetal, se procedió a tomar muestras y colocar en tubos de ensayos, agregándoles duquenoi devin y aciclorhídrico, apareciendo inicialmente un anillo color azul, tornándose violeta lo cual nos indica que estábamos en presencia de la droga denominada marihuana, ese fue mi ensayo de orientación, pesaje y precintaje”. Con su declaración queda demostrada que las cuarenta panelas de forma rectangular, forradas con cinta adhesiva transparente y material sintético de color rojo, contentivas de una sustancia de color marrón de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, que se transportaba oculta entre el cajón sonido y las puertas del referido vehículo taxi, que conducía Wuilmer Rivera Carvajal, dio positivo para marihuana, lo que demuestra que la sustancia que iba oculta en el vehículo, es un estupefaciente conforme lo señala el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero de dicha declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto.
A la declaración de Jhail Nazareth Chacón Pérez, experta designada por el Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, con relación al Dictamen Pericial Botánico Nº. C6-Do-LC-LR1-DB-2012/596, de fecha 15-03-2012, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, quien expuso: “ …Ciudadano Juez yo no realice el presente Dictamen Pericial Botánico pero si lo suscribí como Jefe de la División, reconozco la firma, tengo conocimiento del mismo y expuso: Yo designe a una experta para realizar Dictamen Pericial Botánico, se determino que los restos vegetales perteneces a la familia de la marihuana, tenía la muestra restos y semillas, de forma redondeada y comprimida, tiene un olor aromática, genero canales, y de los análisis se determino que es marihuana y la cual no tiene uso terapéutico conocido”. Con su declaración queda demostrada que la sustancia con restos vegetales y pequeñas semillas, que se transportaba oculta entre el cajón sonido y las puertas del referido vehículo taxi, que conducía Wuilmer Rivera Carvajal, dio positivo para marihuana, lo que demuestra que la sustancia que iba oculta en el vehículo, es un estupefaciente conforme lo señala el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero de dicha declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto.
A la declaración del experto Sierra Castro José Evelio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, conjuntamente con al experticia química de Certeza, relacionado con la sustancia estupefaciente incautada, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito fue incorporado al debate con las formalidades de ley, quien expuso: “…En cuanto al contenido de la Experticia Química, el día 15 de marzo de 2012, realice una experticia de certeza, a una muestra representativa debidamente precintada, la cual tenía en su interior material-vegetal, color pardo, de olor fuerte, cuarenta envoltorios, recolectada por el experto Luna Luis Enrique, se le hizo la prueba con instrumento llamado Espectrofotómetro UB Visible, emite bandas características de absorción característico para el tipo de droga denominada marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
Con la declaración del experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, conjuntamente con la Experticia Química, con lo declarado por el experto Luis Enrique Luna, la experta Jhail Nazareth Chacón Pérez y el dicho de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Primera Luis Enrique Pérez Sáez y Sargento Segundo Edwin Morales Colmenares, queda demostrado que los cuarenta envoltorios que fueron localizados ocultos entre el cajón sonido y las puertas del vehículo que conducía Wuilmer Rivera Carvajal, de los cuales correspondían a Marihuana, con peso bruto 37100 gramos y un peso neto 36090 gramos, y se trata de una sustancia estupefaciente conforme lo señala el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas 2 en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149, pero de dicha declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto.
A juicio de este Tribunal, el Ministerio Público promovió una serie de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, anteriormente analizadas, que no llevaron al convencimiento del Tribunal de la intervención de la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto como autora o participe en la comisión de delito por el cual la acusó, ya que sólo quedó demostrado que el día 05 de marzo de 2012, iba en un vehículo de servicio público, taxi, conducido por el coacusado Wuilmer Rivera Carvajal, y al hacerle una revisión en el punto de Control Fijo Totumito, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los funcionarios localizaron ocultos entre el cajón sonido y las puertas cuarenta envoltorios que contenían marihuana, pero no quedó demostrado con las pruebas evacuadas que la acusada Dayana Dayerlin Martínez Nieto tuviera algún conocimiento que la sustancia iba oculta en ese sitio al cual sólo podía tener acceso el conductor del mismo, o alguna vinculación con el conductor del taxi.
La causa tiene relación directa con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que efectivamente como Juez y en cumplimiento de sentencias dictadas por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo jueces debemos ser más cuidadosos en estos tipos de delitos, pero ello no quiere decir que el Juez debe inobservar todas las normas y principios que rigen la comprobación del tipo penal y los elementos que comprometen la culpabilidad de la acusada, ya que de ser así no tendría ninguna razón la existencia de un Tribunal y que una persona se sometiera a un juicio oral y público, en virtud de esto se considera que de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria por el solo hecho de tratarse de un delito relacionado con drogas afectaría gravemente el Principio de Responsabilidad por el hecho. Tampoco quedó demostrada la acción intencional realizada por la acusada que pueda subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como se dijo anteriormente, por el sólo hecho de que la acusada venía en un vehículo que era conducido por el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal, donde no se demostró en el debate una vinculación de lo hecho por el prenombrado ciudadano quien conducía el vehículo o con la sustancia incautada, puede presumir o pensar el juez que efectivamente la acusada estaba participando en la comisión del delito. Las sentencia que dictan los jueces se basan en pruebas y no en suposiciones, ya que de ser así se violaría el principio de Culpabilidad que no está consagrado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero si puede deducirse del artículo 2, cuando reconoce la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social.
En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
El Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones señala: Esta representación fiscal una vez ya concluido el debate en este presente Juicio Oral y Público logró demostrar que efectivamente la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto se trasladaba en el vehículo con el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal con destino a la ciudad de San Fernando, de igual manera se demostró a través del debate oral en juicio, no solamente con el testimonio de los funcionarios actuantes en ese momento, que en ese vehículo se encontraron ocultos en su parte trasera específicamente en el maletero donde estaba ubicada un área específicamente para sonido, así como en las puertas del mismo, cuarenta (40) envoltorios los cuales resultaron positivo en su prueba de orientación y pesaje, en su prueba botánica, positivo para sustancia denominada marihuana, pruebas estas que fueron convalidadas por los expertos, una vez oído el testimonio de los mismos, de igual manera, se escuchó el testimonio de los ciudadanos que fungieron como testigos de este procedimiento y los cuales lograron manifestar que efectivamente la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto quien acompañaba al ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal quien en su oportunidad admitió completamente los hechos y que efectivamente en su vehículo se transportaba este tipo de sustancia, estos testigos manifestaron que efectivamente ella se encontraba junto a él en el procedimiento y conjuntamente con él se dirigía hacia la ciudad de San Fernando como su acompañante, debemos entonces comprender que esta persona acompañaba a este ciudadano en el viaje que realizaba para transportar esta sustancia hasta la ciudad de San Fernando; por todos estos elementos quiere esta representación fiscal en consecuencia, solicitar al Tribunal con la valoración de los elementos de convicción y de pruebas debidamente incorporadas, encuentre la convicción suficiente en la calificación del delito de Transporte De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, y en consecuencia, declare la condenatoria definitiva de la ciudadana por la comisión de este hecho punible.
Este Tribunal ya dejó establecida suficientemente las razones por las que considera que no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal de la acusada en el delito por el cual acusó el Ministerio Público y en cuanto a las alegatos de lugar a hacia donde se dirigían, sobre de ella tenía conocimiento de lo transportaba el coacusado en autos; y sobre de que no quedo demostrado que ella viajaba a la ciudad de San Fernando a diligencias sobre su nacionalidad, son simples suposiciones realizadas por el Ministerio Público, a las que este Tribunal no les da valor probatorio por no ser pruebas y es el Ministerio Público el que debía demostrar sin lugar a ninguna duda la culpabilidad de la acusada en el hecho delictivo
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a la ciudadana: Dayana Dayerlin Martínez Nieto, en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de la mismos, dentro de la comisión del delito de: Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Salud Pública, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del In Dubio Pro Reo, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable a la ciudadana: Dayana Dayerlin Martínez Nieto, por el cargo fiscal en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salud Pública, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria respecto a la ciudadana: Dayana Dayerlin Martínez Nieto, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de la acusada, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada a la acusada, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible y la responsabilidad penal solo de uno de los encausado, por lo que debió con relación a esta emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se decide.
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