REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 15 de octubre de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los contraventores Yinmi Edgardo Sánchez Rincón, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 26.951.237, nacido en fecha27-07-1978, de 33 años de edad, nacido en el guayabo, estado Zulia, conductor, residenciado en el barrio Páez, al lado del Cementerio, casa sin número, El Nula estado Apure; y Nelson Rincón Valencia, de nacionalidad venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 25.365.086, nacido en fecha 26-06-1976, de 36 años de edad, nacido en Pamplona Norte de Santander de Colombia, conductor, residenciado en el barrio Páez, al lado del Cementerio, casa sin número, El Nula estado Apure, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos Luís Torres Rodríguez, les imputó la Falta de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual estuvo debidamente asistido por el Abogado Dennys Antonio Mirabal Hurtado


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


I.- DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-223 de fecha el día domingo 09 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, salieron de comisión los funcionarios con la finalidad de realizar patrullaje mixto en funciones de seguridad fronteriza por la Jurisdicción de la parroquia Urdaneta, la Victoria, Estado Apure, en los vehículos militares tiuna placas EB-8901 y Toyota Placas GN-1948, conducidos por los efectivos Militares: C/1RO. Higuera Abad Luis Gabriel y SM2. Arellano Carmona José, respectivamente, recorrieron el sector denominado los pájaros, aproximadamente las 11:15 horas de la noche, observaron un vehículo tipo camión que se encontraba estacionado a la orilla del río Arauca Internacional, específicamente en el sitio denominado el Botadero de los tubos, el cual poseía una carga que estaba cubierta con un material plástico de color negro y verde, cuando los funcionarios se aproximaron al referido vehículo pudieron detectar que varios canoeros se fueron con destino a la población de Arauquita Colombia, quedando solos dos ciudadanos en el vehículo, quienes les manifestaron a los funcionarios ser el conductor y el acompañante, identificándolos como: Yinmi Edgardo Sánchez Rincón, C.I. V-26.951.237 (Conductor) y Nelson Rincón Valencia, C.I. V-25.365.086, (Acompañante), señalándoles igualmente a los funcionarios actuantes que transportaban cloruro de potasio, sin indicarles el destino de dicha mercancía, quienes no poseían el permiso correspondiente y la factura que determine procedencia y destino del compuesto químico procediendo los funcionarios actuantes a solicitarle a los ciudadanos: Yinmi Edgardo Sánchez Rincón, (Conductor) y Nelson Rincón Valencia, (Acompañante), que los acompañara conjuntamente con la mercancía hasta la sede del comando, donde realizaron la revisión del vehículo y su carga, constatando que transportaban la cantidad de: Cuarenta y Cinco (45) Sacos Contentivos de Presunto Cloruro de Potasio Granulado 60% K2O, Marca Fertilizantes Pequiven, DE (50 KGS) cada uno y el vehículo con las siguientes características: Tipo Camión, Marca Ford, Modelo F-350 4X4 EFI, Placas 36V-LAE, Uso Carga, Serial De Carrocería 8YTKF37L558A28892, según certificado de registro de vehículo nro. 27903937 de fecha 30 de noviembre de 2009, a nombre de: Luis Antonio Rojas Rodríguez, C.I. V-20.627.174, vista tal situación, los funcionarios presumieron que estaban incurso en la ley sobre el delito de contrabando, por lo que dicho procedimiento fue notificado a la fiscalía tercera del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Edo. Apure con sede en Guasdualito, a cargo de la ciudadana: Abogada Marlene Mendoza, quien solicito realizar las actuaciones respectivas de conformidad con los lapsos establecidos en el código orgánico procesal penal.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 15 de octubre de 2012, siendo las 02:35 horas de la tarde, en la sala de la Extensión Judicial de Guasdualito, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Yinmi Edgardo Sánchez Rincón, y Nelson Rincón Valencia, ya identificados. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio, conformado por el Juez Abg. Miguel Padilla Bazó, el Secretario Abg. Jean Carlo Zambrano, y el Alguacil de sala, el primero ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Luís Torres Rodríguez, los contraventores y su Defensor Privado Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado.

Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala y estando los contraventores, provisto de defensor, el ciudadano Juez declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los contraventores y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos Yinmi Edgardo Sánchez Rincón, y Nelson Rincón Valencia, por la falta señalada en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los contraventores alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole a los contraventores la correspondiente multa.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por Procedimiento Especial De Falta, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.

Seguidamente el Juez impuso a los ahora contraventores del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los mismos haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.

En este estado, y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al contraventor, Yinmi Edgardo Sánchez Rincón, por la falta señalada en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. De seguida el Juez pregunta al contraventor, Nelson Rincón Valencia, por la falta señalada en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”

Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se les imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por los contraventores, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los contraventores, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que los contraventores en la presente causa se les enjuicia por la falta señalada en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.- Experticia Química Número. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/2502, de fecha 16 de septiembre de 2012.

V
ADMISIÓN DE HECHOS
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de Contrabando De Extracción, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es la Ley que mas favorece al reo, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que establece:

“ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa de los contraventores Yinmi Edgardo Sánchez Rincón, y Nelson Rincón Valencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los contraventores la falta prevista en el articulo 7 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la multa, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor Oscar Manuel Cárdenas, inserto a los folios 32 y 33 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de 67.5 Unidades Tributarias, Tomando en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria a la fecha es de 90 BS. Según Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005 Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.866 de fecha 16 de Febrero 2012.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 3, prevé:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

3.- Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, a la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 3, en la presente causa penal es de cuatro (4) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, DOCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, (270 U.T.), sin embargo el representante del Ministerio Público en su acusación solicito multa equivalente, a SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T), y así se decide.

Igualmente se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.