REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, diecinueve (19) de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PENAL Nº 1C456-12


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ DE CONTROL: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTES IMPUTADAS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL TITULAR DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO ARTUROS FLORES VILLEGAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES.
VICTIMA: DIANA CAROLINA LOPEZ COBARIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.795.745, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Chipitero, casa S/N, Guasdualito estado Apure.
SECRETARIO: ABG. XIOMARA PEÑA.

Este Tribunal actuando conforme lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha ocho (08) de Octubre de 2.012, acordó innecesaria la celebración de la audiencia a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, y una vez firme el auto en referencia, se procede a decidir tomando en consideración lo siguiente:


DE LOS HECHOS

En fecha catorce (14) de Abril de 2.010, la ciudadana Diana Carolina López Cobaria, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito estado Apure, nacida en fecha 30-11-93, titular de la cédula de identidad No. V-22.795.745, presenta ante el Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta Ciudad, denuncia en la cual expone que: “…Es el caso que yo vengo a este Comando de Policía Municipal, mediante el oficio Nº =4-F12-052-D2010, de fecha 14-04-2010, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad de denunciar formalmente a las ciudadanas: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , conocida como La Tita, en donde la primera de la nombrada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me agarro por el cabello y me golpeo contra la acera y me trato verbalmente con palabras obscenas y me amenazo de muerte diciéndome que me iba a matar, luego la segunda de la nombrada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me agredió físicamente agarrándome por el cabello y me golpeó por la espalda y por ambas partes de mi cara y la tercera de la nombrada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me trato verbalmente con palabras obscenas, este hecho ocurrió en fecha 13 de abril de 2010, frente a la casa de habitación de las mencionadas ciudadanas que me agredieron, ubicada en el Barrio el Chipitero, casa S/n, familia Castillo, de esta ciudad y para ese momento se encontraban presente como testigos los ciudadanos: Karla, conocida como la negra y su mamá Zulay Gómez y su marido Ubar Taquiva, y Audelina Betancourt, conocida como la Nena”. Es todo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se entiende que el Sobreseimiento Provisional, constituye una suspensión temporal del proceso, dictada por el Tribunal de Control, cuando resulta insuficiente lo investigado por el Ministerio Público y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y como consecuencia se reaperture el proceso.
Ahora bien, en base al contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso de que se trate de enjuiciamiento de adolescentes, la figura jurídica aplicable, cuando el Ministerio Público no cuente con suficientes elementos de Convicción que le permitan fundamentar una acusación o solicitar el sobreseimiento definitivo, y observe la posibilidad futura de que puedan surgir otros elementos, es la de Sobreseimiento Provisional, solicitud que debe fundamentar ante el Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo inapropiado o improcedente la figura de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, púes esta figura es aplicable es en la Jurisdicción Ordinaria en el caso de enjuiciamientos de adultos.
En el mismo orden de ideas, debe analizarse lo referente a la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo adaptable en materia penal juvenil, sólo en el caso de que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule una situación en específico, y en este caso, el sobreseimiento provisional, se encuentra expresamente regulado en la ley especial, razón por la cual, se concluye que el Sobreseimiento establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4to, se aplica en los casos de procesos penales de Adultos y el Sobreseimiento Provisional, en el caso de procesos Penales de Adolescentes, tal como lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido, se procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si ciertamente los elementos recabados por la investigación hasta la fecha, resultan insuficientes, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual se observa lo siguiente:
Al folio cuatro (04), consta acta de denuncia interpuesta por la víctima, ante el Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y vial de esta ciudad, en fecha Catorce (14) de Abril de 2.010, oportunidad en la cual expone: “ que fue agredida la agarro por el cabello y me golpeo contra la acera y me trato verbalmente con palabras obscenas y me amenazo de muerte diciéndome que me iba a matar, luego la segunda de la nombrada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la agredió físicamente agarrándome por el cabello y le golpeó por la espalda y por ambas partes de su cara y la tercera de la nombrada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , me trato verbalmente con palabras obscenas, este hecho ocurrió en fecha 13 de abril de 2010 frente a la casa de habitación de las mencionadas ciudadanas que me agredieron, ubicada en el Barrio el Chipitero, casa S/n, de esta ciudad y para ese momento se encontraban presente como testigos los ciudadanos: Karla, conocida como la negra y su mamá Zulay Gómez y su marido Ubar Taquiva, y Audelina Betancourt, conocida como la Nena A los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y Diez (10). Cursan copias fotostáticas de exámenes médicos practicados a la victima.

Al folio once (11) riela acta de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico dando inicio a la presente Investigación.
Al folio Dieciséis (16), consta acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo Policial de Seguridad Ciudadana de este municipio.
De las actuaciones de investigación señaladas, se desprende que existen elementos de convicción, que prueban la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. No obstante, no existen suficientes elementos que demuestren la responsabilidad penal de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como causantes de las lesiones a la victima. Por lo tanto los medios probatorios presentados no son suficientes para determinar con certeza la responsabilidad de las adolescentes en la comisión del hecho punible investigado. Cabe destacar lo dispuesto en el artículo 551, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración”

Así las cosas, el legislador, previendo que la investigación resulte insuficiente, estableció la posibilidad de suspender el proceso, cuando no exista la certeza inmediata de incorporar nuevos elementos, creando la figura del Sobreseimiento Provisional, razón por la cual, vista la solicitud presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público como titular de la acción Penal, y director de la Investigación, atendiendo los escasos actos de investigación, este Juzgado considera procedente, acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto penal, enmarcando el resultado de lo hasta ahora investigado dentro del Sobreseimiento Provisional previsto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley especial en referencia; en favor de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 561 en el literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de las adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se les advierte a las partes que este sobreseimiento provisional permite la posibilidad de reaperturar la investigación dentro del año próximo siguiente, previa solicitud del ciudadano representante del Ministerio Público y en el caso que no se evidencie esta solicitud en el lapso de un (01) año, el Tribunal procederá a dictar el Sobreseimiento Definitivo, tal como se establece en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Líbrese boletas de notificación., informando de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Guasdualito a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.012.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. LILIAM. M. RUBIO M.-
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA



LMRM/ XP/amm.
1C456-12